REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 11/06/1997
Publicación: 25/06/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1501
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
  Visto: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto Ley No. 10.383, de 13/02/43 respecto a las líneas de conducción de
energía eléctrica y sus derivaciones, que ampliarán y contribuirán a
perfeccionar la red operada por la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE);

  Resultando: I) las líneas a que se refiere este Decreto integran el
Sistema Eléctrico Nacional y son necesarias para satisfacer los
requerimientos de la correcta prestación del servicio público de
electricidad que es cometido fundamental de UTE;

II) que la multiplicidad de centrales generadoras vinculadas elimina la
dependencia de una única fuente y requiere que la red unificada de líneas
de conducción eléctrica se extienda a nuevas zonas o esté en condiciones
de responder más satisfactoriamente a una demanda sensiblemente acrecida;

III) que clientes grandes consumidores del servicio público de
electricidad requieren el suministro de energía eléctrica sin necesidad de
transformación de la tensión hasta el mismo predio del requirente o a
alguno contiguo. Estos requerimientos imponen la necesidad de tender
derivaciones de las líneas de la red de UTE, de relativamente escaso
recorrido, con características técnicas análogas a las de aquellas;

  Considerando: I) lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 10.383, aplicable
al caso por remisión del artículo 26 del Decreto Ley No. 14.694 de
01/09/77 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad);

II) que la experiencia recogida conduce a aplicar a las líneas mencionadas
en este Decreto los lineamientos seguidos en sucesivas reglamentaciones
aprobadas para otras líneas, en cuanto establecen las dimensiones de las
áreas afectadas por las servidumbres, las zonas en que se aplican
prohibiciones y limitaciones y que en ciertas actividades quedan
supeditadas a previas e imprescindibles autorizaciones;

III) que resulta oportuno consagrar una extensión de la reglamentación que
se establece para las líneas de 30 Kv a 60 Kv, respecto de las
derivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de
suministro de energía eléctrica de las características reseñadas en el
Resultando III), en la medida en que por sus dimensiones y características
tornen innecesarias una específica consideración o una regulación
distinta;

  Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por la Ley No. 12.023 de
10/11/53, Ley No. 13.261 de 28/05/64, Decreto-Ley No. 10.383 de 13/02/43,
Decreto-Ley No. 14.694 de 01/09/77, el Decreto No. 619/67 de 14/09/67,
Decreto No. 174/69 de 10/04/69, Decreto No. 651/80 de 10/12/80, Decreto
227/82 de 30/06/82, Decreto No. 216/84 de 30/05/84, Decreto No. 23/85 de
23/01/85, Decreto No. 148/90 de 21/03/90 y concordantes;

                      El Presidente de la República


                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales b) y c) del artículo 1 del Decreto Ley No.
10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica de 30 a 60 Kv. en múltiples
circuitos que se mencionan a continuación:
1. Derivación de línea Estación 150/30 Mercedes-CONAPROLE a futura
Estación Mercedes.
2. Línea desde Reductora 150/30 Trinidad a línea existente Durazno
Trinidad.
3. Línea desde Estación 30/15 Palomas a Localidad Colonia Rubio.
4. Línea desde Estación 60/15 Cardona a la localidad Egaña.
5. Línea desde Estación 30/15 Trinidad a localidad La Casilla.
6. Línea desde 30/15 Quebracho a Termas de Daymán.
7. Línea desde Estación 150/30 Mercedes a ruta 14 (aproximadamente a 15
km. de Mercedes).
8. Línea desde Estación 30/15 San Borjas hasta aproximadamente 2 Km. al
norte de la intersección de las rutas 5 y 14 al noroeste de Durazno.
9. Línea desde Estación 30/15 San Borjas hasta Escuela Agraria ubicada
sobre Camino Vecinal entre rutas 5 y 14 al norte de Durazno.
10. Línea desde Estación 30/15 San Borjas hasta ruta 5 a aproximadamente 5
km. al sur de Durazno.
11. Línea desde Estación 30/15 San Borjas hasta ruta 14 en las
proximidades del arroyo Maciel.
El ancho de la zona será de 15 (quince) metros a cada lado del eje de la
línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de
cualquier clase que por sus características puedan recibir esa clase de
suministro energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro,
quedará constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en
torno a la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con
el del ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres
previstas por los literales b) y c) del Decreto Ley No. 10.383. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Son aplicables respecto a la línea incluída en el Artículo 1º literal
a), y a las que se deriven de ellas y revistan las características
requeridas por el Artículo 2o., las disposiciones establecidas por los
Artículos 2o. a 6o. inclusive del Decreto No. 148/990 de 21/03/90.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA
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