{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "201" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL IMPUESTO ESPECIFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/06/05/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/05/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/06/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 1529 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17309-2001\" >Nº 17.309</a> de 30/03/2001.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/201-2001?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                         \r\nVISTO: el Impuesto Específico a los Servicios de Salud, creado por la Ley \r\nNº 17.309, de 30 de marzo de 2001.\r\n\r\nCONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las \r\nnormas reglamentarias para la liquidación del tributo.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Contribuyentes.- Son contribuyentes del Impuesto Específico a los \r\nServicios de Salud los prestadores de servicios gravados y el Fondo \r\nNacional de Recursos.-\r\nSe entiende por prestadores de servicios de salud a las entidades que \r\npresten los referidos servicios a título oneroso por sí o mediante \r\nsubcontratación.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a los \r\ncontribuyentes que cobren la cuota de aporte por cuenta del Fondo \r\nNacional de Recursos.-\r\nLa versión del impuesto retenido deberá hacerse al mes siguiente a aquel \r\nen que se perciba la referida cuota, dentro de los plazos establecidos \r\npara el pago de las obligaciones propias.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la \r\ncontraprestación correspondiente a la prestación del servicio, debiendo \r\nincluirse el monto de otros gravámenes que afecten la operación y cuyo \r\ncontribuyente sea el prestador.-\r\nSe entiende, a los efectos de este impuesto, que el contribuyente del \r\ntributo creado por el artículo 23º de la Ley Nº 12.997, de 28 de \r\nnoviembre de 1961, es el usuario de los servicios de los profesionales \r\nuniversitarios.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Servicios de salud gravados.- Quedan gravadas por el impuesto las \r\nprestaciones de servicios vinculados a la salud de los seres humanos. Se \r\nconsideran comprendidos en dicho concepto a los tickets y órdenes de \r\nmedicamentos.-\r\nLos servicios de cualquier naturaleza exentos del Impuesto al Valor \r\nAgregado en virtud de la aplicación de exoneraciones subjetivas \r\nvinculadas a la prestación de servicios de salud, estarán gravados por el \r\ntributo que se reglamenta.-\r\nExceptúase de lo dispuesto en los incisos anteriores, a las prestaciones \r\nque integren el costo de otros prestadores de servicios de salud que se \r\nencuentren gravados, a las alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado y \r\na las que se presten dentro de la relación de dependencia.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Inmunidad.- El tributo que se reglamenta no será de aplicación a los \r\nservicios de salud prestados por el Estado, los organismos comprendidos \r\nen el artículo 220º de la Constitución y los Gobiernos Departamentales, \r\npor sus actividades no comerciales ni industriales.-\r\nNo estarán gravados los servicios prestados por y a organismos \r\nestatales.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Facturación.- Los contribuyentes discriminarán el tributo \r\nobligatoriamente en el comprobante a emitir, indicándose en forma \r\nseparada el total gravado y el total de la transacción.-\r\nFacúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a \r\neste régimen cuando ello se justifique en razón de las características de \r\nlas operaciones o de la naturaleza de los sujetos intervinientes.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Liquidación y declaración jurada.- El impuesto se liquidará \r\nmensualmente. Las declaraciones juradas se presentarán en la forma y \r\ncondiciones que determine la Dirección General Impositiva.-\r\nLa Dirección General Impositiva establecerá los períodos que deberán ser \r\nincluidos en las declaraciones juradas, quedando facultada para fijar \r\ndistintos lapsos en función de las categorías de contribuyentes que \r\nestablezca.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-2001/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALBERTO BENSION\r\n\r\n\r\n " 
 }