CONVERSION MONETARIA DE FONDOS PUBLICOS DE ORGANISMOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL




Promulgación: 19/07/2000
Publicación: 27/07/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 63
VISTO: la conveniencia de simplificar la administración por parte de la
Tesorería General de la Nación de los fondos públicos depositados en
instituciones financieras por los organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional.-

RESULTANDO: que una proporción importante de los ingresos y egresos
públicos se cumple en moneda nacional.-

CONSIDERANDO: I) que en algunos casos concretos, las normas que les dan
origen han previsto que la recaudación de los fondos se realice
directamente en moneda extranjera.-

II) lo dispuesto por el inciso final del artículo 4º y por los literales
E) y H) del artículo 155º del TOCAF 1996, en la redacción dada por el
artículo 22º de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los fondos públicos recaudados por los organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional, cualquiera fuere su naturaleza, con excepción de
los fijados y recaudados en moneda extranjera depositados en
instituciones bancarias, deberán efectuarse en moneda nacional.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Los organismos referidos en el artículo primero, que a la fecha del
presente Decreto mantengan depósitos en moneda extranjera generados con
recaudaciones realizadas en moneda nacional, contarán con un plazo de un
año para convertir los mismos a esta moneda.-

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION
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