VISTO: la conveniencia de simplificar la administración por parte de la
Tesorería General de la Nación de los fondos públicos depositados en
instituciones financieras por los organismos comprendidos en el
Presupuesto Nacional.-
RESULTANDO: que una proporción importante de los ingresos y egresos
públicos se cumple en moneda nacional.-
CONSIDERANDO: I) que en algunos casos concretos, las normas que les dan
origen han previsto que la recaudación de los fondos se realice
directamente en moneda extranjera.-
II) lo dispuesto por el inciso final del artículo 4º y por los literales
E) y H) del artículo 155º del TOCAF 1996, en la redacción dada por el
artículo 22º de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los fondos públicos recaudados por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, cualquiera fuere su naturaleza, con excepción de los fijados y recaudados en moneda extranjera depositados en instituciones bancarias, deberán efectuarse en moneda nacional.- (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Los organismos referidos en el artículo primero, que a la fecha del presente Decreto mantengan depósitos en moneda extranjera generados con recaudaciones realizadas en moneda nacional, contarán con un plazo de un año para convertir los mismos a esta moneda.-
Comuníquese, publíquese, etc.-
BATLLE - ALBERTO BENSIONContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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