{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "201" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. MAYO 1984" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/05/31/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/05/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/05/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 881 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: lo dispuesto en el artículo 1º literal e) de la ley 14.791, de 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\nResultando: que de acuerdo a las actuales circunstancias\r\necononómicas, el Poder Ejecutivo estima necesario proceder al aumento\r\nde los salarios de los trabajadores de la actividad privada.\r\n\r\nConsiderando: I) Que aun manteniendo el Poder Ejecutivo la política\r\nen materia de retribuciones personales para la actividad privada,\r\nconsidera que el porcentaje de aumento a disponerse, refleja las\r\nposibilidades de la actual coyuntura, por lo que estima socialmente\r\naconsejable que las partes integrantes de la relación laboral propendan\r\na su extensión de manera que alcance al mayor número de trabajadores;\r\n\r\nII) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes\r\npuedan acordar,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 1º de mayo de 1984, los salarios mensuales y los jornales\r\nde los trabajadores de la actividad privada, no podrán ser inferiores a\r\nlas sumas de N$ 3.410 (nuevos pesos tres mil cuatrocientos diez) nominales\r\ny de N$ 136,40 (nuevos pesos ciento treinta y seis con cuarenta\r\ncentésimos) nominales respectivamente, comprendiéndose en ambos casos a\r\nlos trabajadores mayores de 18 años y tomándose como base la jornada\r\níntegra de labor que corresponda a cada sector.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/201-1984/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase a partir del 1º de mayo de 1984, para los trabajadores menores de\r\n18 años, las siguientes remuneraciones mínimas: N$ 2.557,50 (nuevos pesos\r\ndos mil quinientos cincuenta y siete con cincuenta centésimos) nominales\r\nmensuales y N$ 102,30 (nuevos pesos ciento dos con treinta centésimos)\r\nnominales diarios.\r\n\r\n Las remuneraciones determinadas en este numeral se aplicarán.\r\níntegramente a los trabajadores menores que cumplan jornadas de 8 (ocho)\r\nhoras. En los casos de jornadas inferiores, los salarios se proporcionarán\r\nsegún la duración de las mismas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/201-1984/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de los salarios mínimos establecidos en los numerales\r\nanteriores, se considera el salario básico más compensaciones tales como\r\ncomisiones y destajos, exceptuándose los incentivos por producción.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/201-1984/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Reitérase lo dispuesto en los numerales 11), 12) y 13) de la Resolución\r\nOrdinaria Nº 552 de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos de\r\nfecha 26 de noviembre de 1975, respecto del trabajo a destajo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/201-1984/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La incidencia de lo dispuesto en los numerales 1º) y 2º) de la presente\r\nresolución, así como la que resulte de otros incrementos salariales, no\r\npodrá ser trasladada a los precios de los bienes y servicios fijados\r\nadministrativamente, sin autorización del organismo competente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/201-1984/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "   No están comprendidos en las disposiciones de esta resolución los\r\ntrabajadores rurales, los de la esquila y los del servicio doméstico.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/201-1984/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/201-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese en dos (2) diarios de la Capital, comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - LIONEL O. RIAL\r\n " 
 }