DECLARACION DE INTERES NACIONAL. INSTALACION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE TERMINALES DE PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE PAGOS Y DE SISTEMAS DE FACTURACION




Promulgación: 02/07/2018
Publicación: 10/07/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 5

   (Criterios para el otorgamiento de los beneficios fiscales).- A efectos del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en el artículo precedente, las empresas que arrienden dispositivos incluidos en los beneficios del presente régimen no podrán cobrar un costo mensual de arrendamiento de los mismos que por todo concepto, incluyendo mantenimiento, servicio técnico y actualización de dichos dispositivos, resulte superior a los siguientes valores:

   a)   UI 50 (cincuenta unidades indexadas) para terminales de
        procesamiento electrónico inalámbricas sin impresora,
   b)   UI 90 (noventa unidades indexadas) para terminales de
        procesamiento electrónico alámbricas con impresora,
   c)   UI 120 (ciento veinte unidades indexadas) para terminales de
        procesamiento electrónico de pagos alámbricas que se integren a
        un sistema de facturación preexistente,
   d)   UI 260 (doscientas sesenta unidades indexadas) para sistemas de
        facturación que se integren a una terminal de procesamiento
        electrónico de pagos preexistente,
   e)   UI 380 (trescientas ochenta unidades indexadas) para terminales
        de procesamiento electrónico de pagos, alámbricas o inalámbricas,
        integradas a un sistema de facturación.

   En el caso de las terminales incluidas en el apartado iv) del literal a) del artículo 4° del presente Decreto, el costo mensual de arrendamiento no podrá resultar superior a UI 50 (cincuenta unidades indexadas).

   Los montos máximos establecidos en los literales a) a c) del presente artículo, así como el previsto en el inciso precedente, no incluyen el costo de la conexión a Internet y podrán incrementarse en hasta UI 70 (setenta unidades indexadas) cuando incluyan dicho costo. En ningún caso podrá condicionarse el arrendamiento de las referidas terminales a la contratación de la mencionada conexión a Internet. (*)

   Asimismo, los montos máximos establecidos en el inciso primero del   presente artículo podrán incrementarse de acuerdo a lo dispuesto a continuación:
         i.  para el caso de los literales b) y c) en hasta UI 40
             (cuarenta unidades indexadas) cuando la terminal sea
             inalámbrica,
        ii.  para el caso de los literales d) y e) en hasta UI 50
             (cincuenta unidades indexadas) cuando la pantalla del
             sistema de facturación sea mayor o igual a 7" (siete
             pulgadas) y en hasta UI 90 (noventa unidades indexadas)
             cuando la pantalla del sistema de facturación sea mayor o
             igual a 10" (diez pulgadas).

   En el caso de los literales d) y e) del presente artículo, los referidos costos mensuales de arrendamiento incluyen los módulos básicos de ventas, artículos, clientes, lista única de precios y cierre de caja, así como el servicio de documentación de operaciones mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE) y, cuando corresponda, el costo de la conexión a internet. Las empresas proveedoras podrán cobrar costos adicionales por la provisión de otros módulos, como ser inventarios, proveedores, promociones, listas múltiples de precios, e-commerce, entre otros. Cuando se incluya un sistema de conciliación de las ventas realizadas con medios de pago electrónico, los referidos costos mensuales de arrendamiento podrán incrementarse en hasta UI 150 (ciento cincuenta unidades indexadas).

   Los topes previstos en el presente artículo deberán cumplirse por un período de al menos cinco ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha de instalación de los dispositivos promovidos, o por el período en que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor.

   Los valores referidos en el presente artículo no incluyen el IVA y se convertirán considerando la cotización de la Unidad Indexada al 1° de enero de cada año.

   Los dispositivos que integren las inversiones promovidas deberán permanecer activos por un período de al menos tres ejercicios fiscales contados a partir del iniciado con posterioridad a la fecha de instalación, o por el período en que esté gozando de la exoneración, si éste fuese mayor. Se considerarán activos aquellos dispositivos que hayan registrado transacciones en al menos nueve meses en cada uno de los años móviles posteriores a la instalación. En caso de que el establecimiento en el cual se haya instalado el dispositivo finalice actividades o deje sin efecto el contrato de arrendamiento, se deberá reinstalar el dispositivo objeto de la exoneración en otro establecimiento, comunicando dicho extremo a la COMAP.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo 
15.
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 9 y 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 200/018 de 02/07/2018 artículo 5.
Referencias al artículo
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