{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "200" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE VIGILANCIA - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/06/08/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/05/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/06/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 450 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: la necesidad de actualizar y armonizar las normas para\r\nabastecimiento de bienes y mercaderías de procedencia extranjera,\r\nnacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves y acronaves.\r\n\r\n   Considerando: que es conveniente delimitar claramente los beneficios\r\nque se conceden y sus alcances así como las formas y condiciones en que\r\nlos aprovisionamientos pueden realizarse, de forma tal de facilitar la\r\nfiscalización y control de operaciones.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto y a lo que establece el artículo V del Acuerdo\r\nGeneral de Aranceles y Comercio aprobado el 6 de noviembre de 1953, el\r\nartículo 51 del Tratado de Montevideo de 1980 - ALADI de agosto de 1980 y\r\nlos artículos 134 a 137 del decreto ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984,\r\n\r\n                         El Presidente de la República\r\n\r\n                                    DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las naves y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y\r\naeropuertos nacionales podrán realizar sus abastecimientos con mercaderías\r\nde procedencia extranjera \"en tránsito\" almacenadas en los depósitos\r\nfiscales, o \"Zonas Francas\" libres de todo tributo, salvo las tasas por\r\nservicio efectivamente prestados, incluyendo la tasa de vigilancia creada\r\npor el artículo 239 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, en la forma y\r\ncondiciones que se establecen en el presente decreto.\r\n\r\n   En el caso de abastecimiento de bebidas alcohólicas destiladas,\r\ncigarrillos, cigarros y tabacos envasados, de procedencia extranjera, la\r\nexoneración del inciso anterior sólo alcanza al pago del Impuesto Aduanero\r\nUnico a la Importación y al pago de la Tasa de Movilización de Bultos.\r\n\r\n  Las franquicias del presente artículo se acuerdan a las naves y\r\naeronaves de guerra, oficiales, mercantiles y de pasajeros, a los buques\r\npesqueros y a las embarcaciones destinadas al deporte naútico, siendo\r\nnecesario para ello que su destino sea puertos y aeropuertos extranjeros,\r\nsin escala en puertos o aeropuertos nacionales.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-1990/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En el régimen del artículo anterior quedan comprendidas:\r\n\r\n   a) Las naves y aeronaves de bandera nacional siempre que su destino sea\r\npara puertos o aeropuertos extranjeros, sin escala en puertos o\r\naeropuertos nacionales. En el caso de las naves además, su itinerario debe\r\ncomprender un período de navegación superior a cinco días;\r\n\r\n   b) Las naves y aeronaves nacionales de línea que se dediquen en forma\r\nregular al transporte de pasajeros entre un puerto o aeropuerto nacional y\r\notro u otros del exterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-1990/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Podrán realizar los abastecimientos:\r\n\r\n   a) Las naves surtas en el Puerto, Antepuerto, Bahía y Rada hasta el\r\nlímite de las aguas jurisdiccionales y otros puertos nacionales. Los\r\naprovisionamientos de bebidas alcohólicas destiladas, cigarrillos,\r\ncigarros, tabacos envasados, jabones, perfumes y cosméticos en general, de\r\nprocedencia extranjera, sólo se podrán realizar en los puertos de\r\nMontevideo y Colonia;\r\n\r\n   b) Las aeronaves surtas en el Aeropuerto Internacional de Carrasco y en\r\nlos Aeropuertos de Colonia y Laguna del Sauce, siempre que estén\r\nhabilitados para operaciones aduaneras.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las mercaderías en tránsito autorizadas para aprovisionamiento por el\r\npresente decreto son las siguientes:\r\n\r\n   a) Comestibles, bebidas, cigarrillos, cigarros y tabacos envasados,\r\ntodo destinado exclusivamente al consumo de la tripulación y pasajeros de\r\nlas naves y aeronaves;\r\n\r\n   b) Jabones, perfumes y cosméticos en general con destino exclusivo al\r\nconsumo de la tripulación y pasajeros de las naves y aeronaves;\r\n\r\n   c) Productos medicinales, libros y papeles con destino a tripulantes y\r\npasajeros;\r\n\r\n   d) Combustibles, y lubricantes para el necesario uso de las naves y\r\naeronaves;\r\n\r\n   e) Artículos destinados a la desinfección e higienización de las naves\r\ny aeronaves;\r\n\r\n   f) Materiales destinados al mantenimiento de naves y aeronaves o a su\r\nequipamiento, tales como: Artículos navales, o aeronáuticos, repuestos,\r\naccesorios, aparatos eléctricos, electrónicos y mecánicos, instrumentos de\r\nnavegación, motores, pinturas y elementos accesorios, cabos,\r\nempaquetaduras, lonas, velas, líquidos y grasas refrigerantes, balsas y\r\naccesorios de mantenimiento para las mismas, productos químicos para el\r\ntratamiento de combustibles, aguas, motores, calderas, etc., ánodos de\r\nzinc y otros metales, maderas para el acondicionamiento de la carga y\r\notros usos indispensables, materiales, equipos, prendas y elementos de\r\nseguridad destinados a la tripulación previo informe del Administración\r\nNacional de Puertos y la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica\r\nsegún el caso.\r\n\r\n   g) Artículos necesarios, para el alhajamiento o menaje de la nave o\r\naeronave tales como: manteles, frazadas, sábanas, piezas para el comedor y\r\ncocina, etc., siempre que cada unidad luzca en forma indeleble la marca o\r\ndenominación, de la respectiva empresa;\r\n\r\n   h) Materiales de publicidad, siempre que en cada unidad luzca en forma\r\nindeleble la marca del producto que se promociona. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-1990/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-1990/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-1990/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-1990/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-1990/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-1990/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El aprovisionamiento de bebidas alcohólicas destiladas y de\r\ncigarrillos, de procedencia extranjera en tránsito, a naves y aeronaves se\r\nautorizará en la siguiente forma:\r\n\r\n   a) Las naves de más de 150 toneladas de registro bruto podrán\r\nabastecerse de una botella de bebida alcohólica destilada y de un cartón\r\nde 10 cajillas cada uno de cigarrillos por cada tripulante y pasajero, por\r\ncada seis días de viaje, hasta un período máximo de ciento veinte días de\r\nviaje. Si el buque retorna antes de cumplido el plazo para el cual fue\r\nabastecido, se descontará el excedente en la operación inmediata posterior\r\nque se autorice.\r\n\r\n  En caso de agasajos y reuniones efectuados abordo de los buques la\r\nDirección Nacional de Aduanas podrá autorizar en forma independiente un\r\naprovisionamiento especial que considere de acuerdo con las personas\r\ninvitadas. Será responsabilidad del Capitán del buque el aprovisionamiento\r\nextra solicitado a tales efectos;\r\n\r\n   b) Las naves y aeronaves, cualquiera sea su tonelaje que se dediquen,\r\nen forma regular al transporte de pasajeros, entre aeropuertos o puertos\r\nnacionales y extranjeros, podrán abastecerse de una botella de bebida\r\nalcohólica destilada y un cartón de cigarrillos por cada cinco pasajeros\r\npor día transportados estimándose quincenalmente el número de pasajeros de\r\nacuerdo a la constancia que expedirán las compañías correspondientes y\r\najustándose en el embarque inmediato siguiente cualquier diferencia\r\nrespecto a las declaradas.\r\n\r\n  En caso de sustitución de una nave o aeronave o de establecimiento de\r\nnuevas líneas, se tornará para estos casos el número de pasajeros\r\ntransportados en igual período por una nave o aeronave similar, de\r\nidéntico itinerario;\r\n\r\n   c) Las naves, aeronaves de guerra y auxiliares de bandera extranjera,\r\npodrán abastecerse de las mercaderías detalladas en el artículo 4º del\r\npresente decreto, sin restricción alguna de cantidad y especie.\r\n\r\n  Tratándose de naves, aeronaves de guerra y auxiliares, de bandera\r\nnacional podrán abastecerse de las mercaderías comprendidas en el artículo\r\n4 del presente decreto en la proporción que autorice el Comando General\r\nde la Armada o el Comando General de la Fuerza Aérea, según corresponda y\r\ncon las limitaciones establecidas en el inciso 1 del artículo 2 y en el\r\nliteral a) del presente artículo.\r\n\r\n   En el caso de naves, aeronaves de guerra y auxiliares de bandera\r\nextranjera, no será preciso declarar destino, tripulación, ni tonelaje de\r\nla nave o aeronave.\r\n\r\n   En el caso de los literales a) y b) no se concederá aprovisionamiento\r\npor cantidades mayores de cuarenta cajones de bebidas alcohólicas\r\ndestiladas y veinte cajas de cigarrillos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-1990/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-1990/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El aprovisionamiento de mercaderías especificadas en los literales b)\r\nal g) del artículo 4 del presente decreto, y los cigarrillos, cigarros y\r\ntabacos envasados será autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas de\r\nacuerdo con la tripulación, pasaje, itinerario y duración del viaje de la\r\nnave o aeronave.\r\n\r\n    El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales\r\na) y b) del artículo 4 del presente Decreto solo será autorizado a las\r\nembarcaciones destinadas al deporte náutico cuando estas sean de bandera\r\nextranjera, su tonelaje sea superior a las 4 (cuatro) toneladas y tengan\r\nuna tripulación de por lo menos 2 (dos) personas, siempre que su destino\r\nsea puertos de ultramar o fluviales extranjeros de América del Sur.\r\nEl cumplimiento de estos mínimos de tonelaje de las embarcaciones y de su\r\ntripulación será acreditado por las Unidades de la Prefectura Nacional\r\nNaval del puerto de amarre, sin perjuicio de la actuación que le\r\ncorresponda a la Dirección Nacional de Aduanas.\r\nCon respecto a las bebidas alcohólicas y cigarrillos, las cantidades a que\r\ntendrán derecho las citadas embarcaciones, serán de un cajón de las\r\nprimeras, y una caja de los segundos, aprovisionamiento este que solo\r\npodrán realizar cada tres meses.  \r\n\r\n      Las unidades de la Prefectura Nacional Naval de los puertos de\r\namarre, extenderán en cada caso un certificado que acredite el\r\ncumplimiento de los extremos exigidos el cual deberá ser exhibido e\r\nintervenido por las oficinas competentes de la Dirección Nacional de\r\nAduanas en oportunidad de presentarse el permiso de aprovisionamiento.\r\nLa Dirección Nacional de Aduanas a través de sus oficinas competentes,\r\nllevará una cuenta corriente de cada embarcación, admitiéndose la\r\ncomunicación vía fax para la intervención y control correspondientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 559/994 de 21/12/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/559-1994/1\" >\r\n1</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 559/994 de 21/12/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/559-1994/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-1990/14\" >14</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 200/990 de 03/05/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/200-1990/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los abastecimientos se traducirán a la unidad caja o cajón y\r\ncuando resulte del cálculo una fracción, se tomará ésta como caja o cajón\r\nentero. Se entiende que cada cajón de bebidas alcohólicas destiladas se\r\ntoma como conteniendo doce botellas de un litro cada una o su equivalente\r\nen otras medidas, y, tratándose de cigarrillos cada caja como conteniendo\r\ncincuenta cartones de diez cajillas de veinte cigarrillos cada uno o su\r\nequivalente en otros envases.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Las mercaderías en tránsito a que refiere el presente decreto deberán\r\nser almacenadas en depósitos fiscales o \"Zonas Francas\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el cumplimiento de la operación de abastecimiento de mercaderías\r\nen tránsito para consumo abordo será necesario tramitar ante la Dirección\r\nNacional de Aduanas el correspondiente \"Permiso de Abastecimiento para\r\nconsumo abordo\". El plazo de validez de dichos Permisos será de cinco días\r\nhábiles a contar desde la fecha de su numeración inclusive, debiendo\r\nhaberse cumplido la operación totalmente en dicho plazo. No obstante la\r\nautoridad aduanera en los casos debidamente justificados, podrá prorrogar dicho plazo por cinco días hábiles.\r\n\r\n   El permiso de reembarque para abastecimiento y aprovisionamiento a \r\nbordo, deberá ser presentado por una firma inscripta en el Registro de \r\nProveedores Marítimos e intervenido por la Agencia del buque o la \r\ncompañía aérea de la aeronave, o en su defecto por sus representantes \r\nlegales. (*)\r\n\r\n   El o los firmantes del Permiso serán responsables de la declaración\r\nformulada al solicitar la operación y de la correcta consumación de la\r\nmisma.\r\n\r\n   Cualquier infracción comprobada será pasible de las sanciones\r\nestablecidas por la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964 y demás\r\naplicables.\r\n\r\n   Cuando se trate de buques o aviones de guerra o auxiliares de bandera\r\nextranjera, serán intervenidos por la autoridad diplomática y/o consular\r\ncorrespondiente, o por la máxima autoridad del buque o aeronave. Cuando se\r\ntrate de buques o aviones de guerra o auxiliares, de guerra, de bandera\r\nnacional, serán intervenidos por el Comando General de la Armada o por el\r\nComando General de la Fuerza Aérea a través de la Oficina que corresponda\r\na tal efecto.\r\n\r\n   Para el caso de abastecimiento de combustible en tránsito, la Dirección\r\nNacional de Aduanas coordinará lo pertinente según corresponda con la\r\nAdministración Nacional de Puertos y la Prefectura Nacional Naval.\r\n\r\n   En el ejemplar utilizado por el destacamento o punto aduanero que actúe\r\nen la operación, se deberá exigir al ser entregado el abastecimiento, el\r\ncorrespondiente recibo que sellará y firmará el Capitán del buque o quien\r\nlo represente.\r\n\r\n   Las mercaderías comprendidas en los literales a), b), c), f) y h) del\r\nartículo 4º del presente decreto, que bajo este régimen adquieran las\r\nCompañías Aéreas de Línea, deberán ser depositadas en jaulas habilitadas a\r\nese efecto en la zona aduanera de los aeropuertos, de donde podrán\r\nabastecerse en forma parcial para atender las necesidades de cada\r\naeronave. Dichas jaulas serán consideradas como parte integrante de las\r\naeronaves y los encargados de dichas jaulas estarán autorizados para\r\nfirmar los recibos de los correspondientes permisos de abastecimiento.\r\n\r\n   Las compañías proveedoras de combustibles y lubricantes destinados a\r\nbuques y aviones, podrán presentar \"Permisos de abastecimientos para\r\nconsumo abordo\" por hasta 10:000.000,00 de litros por cada uno de los\r\ndistintos productos a suministrar, los que se irán rebajando con los\r\npases presentados en la División Resguardo de la Dirección Nacional de\r\nAduanas y la factura de la Compañía, (una  copia  quedará en  la  Aduana).\r\nDichos permisos tendrán una validez de treinta días y, al término del\r\nplazo, el total de los cumplidos parciales se imputarán por las cantidades\r\nembarcadas, en cada uno de los respectivos permisos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 463/003 de 12/11/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/463-2003/1\" >\r\n1</a>.\r\nInciso 9º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 210/991 de 17/04/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/210-1991/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 200/990 de 03/05/1990 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/200-1990/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo establecido en el literal b) del artículo 5 del presente decreto no\r\nregirá en el caso de naves o aeronaves de líneas regulares que efectúen\r\ntransporte de pasajeros entre puertos o aeropuertos de la República y\r\naquellos de los países limítrofes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las mercaderías que se destinen específicamente para consumo a\r\nbordo, deberán llevar en los envases exteriores la contramarca \"EN\r\nTRANSITO PARA CONSUMO A BORDO\".\r\n\r\n   Las bebidas alcohólicas destiladas y cigarrillos deberán, en todos los\r\ncasos, llegar al país o egresar de la zona franca, en su caso, luciendo\r\nimpresa la leyenda \"PARA CONSUMO DE A BORDO\", sobre cada unidad de venta\r\nal detalle.\r\n\r\n   Cuando dichas mercaderías no tengan la mencionada leyenda impresa sobre\r\ncada unidad de venta al detalle, no podrán ser destinadas al\r\nabastecimiento de naves y aeronaves, conservando su condición de \"en\r\ntránsito\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las mercaderías incluidas en el literal a) del artículo 4 del\r\npresente decreto que se destinen al abastecimiento de naves y aeronaves\r\ndeberán llegar al país, embarcadas directamente desde sus países de\r\nproducción y acompañadas de facturas comerciales emitidas por los propios\r\nfabricantes a nombre del consignatario y del correspondiente certificado\r\nde origen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Las mercaderías comprendidas en los literales a), b), c) y h), del\r\nartículo 4 del presente decreto, deberán ser almacenadas de inmediato\r\na su embarque, y con la intervención de los respectivos funcionarios\r\naduaneros, en locales o sitios que la nave o aeronave habilitará, dotados\r\nde las debidas seguridades.\r\n\r\n  Luego de realizados los almacenamientos se deberán colocar precintos o\r\nlacres en dichos locales o sitios, que deberán permanecer intactos hasta\r\nla partida de la nave o aeronave.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Al embarque de provisiones de boca de productos nacionales o\r\nnacionalizados tales como comestibles, bebidas, cigarrillos, cigarros,\r\ntabacos envasados, etc., y demás artículos detallados en la lista de\r\nProvisiones y en los literales b) a g) del artículo 4 le serán de\r\naplicación las limitaciones de los artículos 5 y 6 del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Los buques y aeronaves que arriben a puertos nacionales deberán\r\npresentar por separado, y además de la documentación señalada por las\r\ndisposiciones vigentes, una relación de los cigarros, tabacos envasados,\r\ncigarrillos y bebidas alcohólicas destiladas que se encuentren abordo con\r\ndestino a consumo, la que será tenida en cuenta especialmente para el\r\notorgamiento de los aprovisionamientos que se soliciten.\r\n\r\n   Cada nave llevará un planillado de ventas el que será entregado en la\r\nDirección Nacional de Aduanas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase el decreto 847/986, de 17 de diciembre de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/17" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta a la Asamblea General.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/200-1990/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }