Visto: que es conveniente aumentar la cantidad y frecuencia del control
de aptitud técnica, en ómnibus y camiones, a efectos que su circulación no
signifique un peligro para los usuarios de las vías de uso público.
Resultando: I) Que dicho contralor es necesario efectuarlo con adecuados
equipos técnicos y personal idóneo en esas tareas.
Considerando: I) Que esos servicios contribuirán significativamente en
la disminución de la cantidad y gravedad de los accidentes, en tal forma
se da cumplimiento al Derecho a la vida que debe amparar el Estado,
II) Que el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" de fecha 23 de marzo
de 1984 y normas concordantes, establecen condiciones que deben cumplir
los vehículos y que es necesario controlar.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por la
División Servicios Jurídicos División Asesoría Letrada del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros afectados a los servicios nacionales e internacionales y los vehículos de transporte de carga de peso bruto mayor a 3,5t, que realicen servicios regulados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberán disponer, para poder circular, del "Certificado de Aptitud Técnica" (CAT) en vigencia, expedido por el servicio de inspección que se habilite. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 107/017 de 24/04/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:3 y 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/990 de 23/01/1990 artículo 1.