TRANSPORTE TERRESTRE - TRANSPORTE COLECTIVO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TRANSPORTE DE CARGA




Promulgación: 23/01/1990
Publicación: 23/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 35
Referencias a toda la norma
  Visto: que es conveniente aumentar la cantidad y frecuencia del control
de aptitud técnica, en ómnibus y camiones, a efectos que su circulación no
signifique un peligro para los usuarios de las vías de uso público.

  Resultando: I) Que dicho contralor es necesario efectuarlo con adecuados
equipos técnicos y personal idóneo en esas tareas.

  Considerando: I) Que esos servicios contribuirán significativamente en
la disminución de la cantidad y gravedad de los accidentes, en tal forma
se da cumplimiento al Derecho a la vida que debe amparar el Estado,

II) Que el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" de fecha 23 de marzo
de 1984 y normas concordantes, establecen condiciones que deben cumplir
los vehículos y que es necesario controlar.

  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por la
División Servicios Jurídicos División Asesoría Letrada del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros afectados a los servicios nacionales e internacionales y los vehículos de transporte de carga de peso bruto mayor a 3,5t, que realicen servicios regulados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas deberán disponer, para poder circular, del "Certificado de Aptitud Técnica" (CAT) en vigencia, expedido por el servicio de inspección que se habilite. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 107/017 de 24/04/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/990 de 23/01/1990 artículo 1.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - FLAVIO BUSCASSO
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