EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. TRANSPORTE TERRESTRE. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 6. TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS. TRANSPORTE DE CARGA




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 25/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6, Transporte Terrestre de Cargas, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 7 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, los salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 6 Transporte Terrestre de Cargas, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988:

I) Choferes y Personal de Servicio:

               Categorías                            Jornal Mínimo
                                                           N$

Chofer de camión y camioneta                           2.099.60
Chofer de semirremolque                                2.227.70
Chofer de camión cisterna de leche                     2.450.50
Chofer internacional                                   2.148.10
Chofer de autoelevador (motorista)                     2.227.70
Chofer de camión común (combustible)                   2.099.60
Chofer de semirremolque (combustible)                  2.227.70
Peón de carga y descarga                               1.860.00
Oficial mecánico ajustador                             2.474.50

               Categorías                            Jornal Mínimo
                                                          N$
                                         
Oficial mecánico                                       2.167.80
Medio oficial mecánico                                 1.923.50
Oficial herrero                                        1.935.50
Medio oficial herrero                                  1.923.50
Oficial  tornero                                       2.255.30
Medio oficial tornero                                  1.923.50
Oficial chapista                                       2.255.30
Medio oficial chapista                                 1.923.50
Ayudante de taller                                     1.935.50
Oficial pintor                                         1.935.50
Medio oficial pintor                                   1.923.50
Peón de taller                                         1.923.50
Aprendices                                             1.306.70
Capataz de depósito                                    2.255.30
Peón de fletero de supergás                            1.959.50

II) Personal de Empresas de Consignación, Depósitos y Transporte de Encomiendas, Depósitos de Muebles, Alfombras y Mudanzas (Ramas B y C):

Chofer de semirremolque                                2.393.00
Chofer de camión y camioneta                           2.255.30
Peón de 1ª                                             1.999.00
Peón de 2ª                                             1.917.50
Peón de 3ª                                             1.709.10
Clasificador de alfombras                              2.379.80
Apartador de alfombras                                 2.119.90
Apartador de alfombras de 2ª                           1.735.50
Lavador de alfombras                                   2.119.90
Ayudante lavador de alfombras                          1.735.50
Lavador de alfombras de 2ª                             1.945.10
Aspiradora                                             1.735.50
Atahilos                                               1.554.60
Tintorero                                              2.379.80
Oficial de alfombras                                   1.735.50
Aprendices 1er. año                                    1.403.70
Aprendices 2do. año                                    1.601.30

III) Personal Administrativo:

   Se establece un salario mínimo de N$ 47.752.30 para los auxiliares de escritorio, y de N$ 28.684.90 para los cadetes y mensajeros, y un aumento sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1987 de un 19,77% (diecinueve con setenta y siete por ciento).

IV) Serenos: 

   Se establece un aumento de un 19,77% (diecinueve con setenta y siete por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, y se fija un salario mínimo de N$ 43.919.70.

V) Peones de Fleteros de Bebidas:

   Establécese un salario mínimo, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, para el jornal de ocho horas de los peones de fleteros de bebidas de la compañía Coca-Cola de N$ 2.652.00.
   Conjuntamente con el medio aguinaldo a abonar en el mes de diciembre de 1987, se retribuirá a dichos trabajadores con un complemento que ascenderá al 50% (cincuenta por ciento) de la suma a percibir por dicho concepto.

Artículo 2

   Establécese que, en ningún caso el aumento salarial será inferior al 19,77% (diecinueve con setenta y siete por ciento) en las empresas de transporte nacional, y al 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) en las empresas de transporte internacional.

Artículo 3

   Fíjase, para las empresas de las Ramas B y C, el monto de viático en 
N$ 435.00 por concepto de cada comida y por persona dentro de la ciudad del domicilio de la empresa; si el viático fuera superior a este importe,  llevará un aumento del 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento).
Fuera de los límites de la ciudad del domicilio de la empresa, los gastos serán de cuenta de ésta. Dicho importe será actualizado cada cuatro meses, en ocasión de cada ajuste salarial, conforme con la variación del Indice de Precios al Consumo.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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