PRORROGA DE LAS EXONERACIONES ACORDADAS A LAS EMPRESAS RURALES, INDUSTRIALES O AGROINDUSTRIALES, DEDICADAS A LA EXPLOTACION CITRICOLA




Promulgación: 11/01/1978
Publicación: 26/01/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 74
Referencias a toda la norma
 Visto: el decreto 138/972, de 24 de febrero de 1972.

   Resultando: I) Por el artículo 1º del aludido decreto se exoneró de
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o aplicación
en ocasión de la misma, recargos, depósitos previos o consignaciones
establecidas en función de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
disposiciones modificativas y concordantes, de tasas consulares, así como
del impuesto creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967 y tasas portuarias a las importaciones que realizaran
los productores y las empresas rurales, industriales o agroindustriales
dedicadas a la explotación citrícola o a la industrialización de frutas
cítricas de cualesquiera de los bienes que en el mismo se indican;

II) Por decreto 157/976, de 18 de marzo de 1976, se prorrogaron por un
año, las franquicias de que se trata.

   Considerando: conveniente prorrogar nuevamente el período de
franquicias, habida cuenta que mantienen vigor las razones invocadas en
oportunidad de dictarse aquellas medidas, es decir, la necesidad de
estimular las actividades consideradas prioritarias por el Poder
Ejecutivo, en el caso de la citricultura.

   Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959
y el artículo 173º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1978 la vigencia de lo
establecido en el decreto 138/972 de 24 de febrero de 1972 y, en
consecuencia, la exoneración del pago de recargos excepto el mínimo, de
tasas consulares y portuarias y hasta la fecha de entrada en vigencia el
Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI), la exoneración de
derechos de aduana, adicionales, tributos a la importación o aplicados en
ocasión de la misma, así mismo del Impuesto a las Importaciones, a la
importación que realicen los productores y las empresas rurales,
industriales o agroindustriales dedicados a la explotación citrícola o a
la industrialización de frutas cítricas de cuales quiera de los siguientes
bienes:
a)   Tractores, máquinas e implementos agrícolas, equipos de riego, así
     como sus respectivos repuestos;

b)   Plantas industriales completas e incompletas, equipos y máquinas
     industriales y sus respectivos repuestos;

c)   Específicos para combatir plagas agrícolas;

d)   Fertilizantes; y

e)   Productos químicos y otros insumos de uso habitual en la
     industrialización de frutas cítricas.

Artículo 2

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI -
EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER
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