VISTO: El Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565º de la
Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a
cualquier título de combustibles.
CONSIDERANDO: Que la referida norma comete al Poder Ejecutivo actualizar
dichos valores en función de la variación experimentada por el Indice de
Precios al Consumo.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la
primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se
detallan, serán por litro los siguientes:
Combustible Impuesto por litro
$
Nafta
Eco Supra 9.756
Nafta Supra 9.373
Nafta Común 7.898
Queroseno 1.722
Gas Oil 1.746