CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A PRODUCTOS TEXTILES
Artículo 89
Cuando el Poder Ejecutivo resolviera aplicar medidas de salvaguardia, al
amparo del presente Capítulo, adoptará medidas apropiadas que:
a) tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificación
arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas
comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto
en lo que se refiere a la composición en fibras como desde el punto de
vista de la competencia por el mismo segmento de su mercado interno, y
b) eviten una categorización excesiva.-