CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A PRODUCTOS TEXTILES
Artículo 84
Vencido el plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de comunicación
de la solicitud de consultas, si no se ha llegado a un acuerdo entre los
países interesados, el Uruguay podrá aplicar la restricción en función de
la fecha de importación o de exportación, de conformidad a lo dispuesto en
el presente Decreto, dentro de los 30 (treinta) días siguientes al período
de 60 (sesenta) días previsto para la realización de las consultas y
someter la cuestión al Organo de Supervisión de Textiles. (*)