NORMATIVA SOBRE APLICACION DEL ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS. RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES




Promulgación: 08/01/1999
Publicación: 18/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 16
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DEL TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA PAISES EN DESARROLLO

Artículo 71

No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de
un país en desarrollo cuando la parte que le corresponda a éste en las
importaciones realizadas por el Uruguay del producto considerado no exceda
del 3% (tres por ciento), a condición de que los países en desarrollo con
una participación en las importaciones menor del 3% (tres por ciento) no
representen en conjunto más del 9% (nueve por ciento) de las importaciones
totales del producto en cuestión.-
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