CAPITULO V - DEL TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA PAISES EN DESARROLLO
Artículo 71
No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de
un país en desarrollo cuando la parte que le corresponda a éste en las
importaciones realizadas por el Uruguay del producto considerado no exceda
del 3% (tres por ciento), a condición de que los países en desarrollo con
una participación en las importaciones menor del 3% (tres por ciento) no
representen en conjunto más del 9% (nueve por ciento) de las importaciones
totales del producto en cuestión.-