{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "2" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "HABILITACION Y CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE LECHE CON DESTINO COMERCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/01/20/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/01/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/01/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 12 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/2-1997?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios\r\nGanaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines\r\nque se indicarán;\r\n\r\n Resultando: I) el Art. 9º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910,\r\ncomete al Poder Ejecutivo la reglamentación de todo lo relacionado con\r\nla habilitación, fiscalización sanitaria integral e inspección de todos\r\naquellos establecimientos donde se elaboren o depositen productos de\r\norigen animal;\r\n\r\n II) en la gestión de referencia la Dirección General de los Servicios\r\nGanaderos considera necesario dar cumplimiento al precepto normativo\r\ncitado en el Resultando I), en lo que dice relación con los\r\nestablecimientos productores de leche con destino comercial;\r\n\r\n Considerando: conveniente proceder de conformidad con la propuesta de\r\nla Dirección General de los Servicios Ganaderos del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca;\r\n\r\n Atento: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Todo establecimiento productor de leche con destino comercial deberá ser\r\nhabilitado y controlado, desde el punto de vista higiénico-sanitario, por\r\nla Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, para lo cual se deberá cumplir con la reglamentación\r\nsiguiente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Exigencias sanitarias:\r\n a) el personal que trabaje en el ordeño y manipule la leche, deberá\r\nposeer carné de salud vigente expedido por organismo oficial competente,\r\no instituciones médicas autorizadas por el Ministerio de Salud Pública.\r\n b) deberá adecuar la sanidad de los animales de su establecimiento a los\r\nrequerimientos de los Programas de Campañas Sanitarias que ejecute la\r\nDirección de Sanidad Animal.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Habilitación de las instalaciones: a) La sala de ordeño, para ser\r\nhabilitada, deberá cumplir con las siguientes exigencias:\r\n a1. deberá contar con una fuente de reserva de agua adecuada. La calidad\r\ndel agua será determinada por análisis efectuado por los servicios\r\noficiales, o particulares previamente habilitados por la Dirección General\r\nde Servicios Ganaderos.\r\n a2. la ubicación de la sala, pozos sépticos y depósitos de estiércol\r\ngarantizarán la no contaminación de la fuente de agua.\r\n a3. las paredes deben ser lavables en su cara interior hasta 1,50 m. de\r\naltura. Deberán contar con las aberturas suficientes para garantizar una\r\ncorrecta aireación y una adecuada iluminación del ambiente.\r\n a4. el piso debe ser de material firme e impermeable, con declives que\r\naseguren una adecuada higiene y una rápida evacuación del agua y demás\r\nlíquidos.\r\n a5. los techos podrán ser de mampostería, chapa metálica u otro material\r\nque la Dirección General de los Servicios Ganaderos autorice.\r\n a6. las salas de ordeño (manual o mecánico), deberán contar con\r\nmecanismos que impidan o limiten al mínimo la entrada de insectos.\r\n a7. los materiales e instrumentos que habrán de estar en contacto con\r\nla leche, deberán estar constituidos por material liso, fácil de limpiar,\r\nresistente a la corrosión y que no liberen en la leche elementos\r\nperjudiciales para la salud humana o alteren la composición de la leche\r\no sus propiedades organolépticas.\r\n b) Las salas de enfriado de leche deberán cumplir con exigencias\r\nsimilares a las de las salas de ordeño, en cuanto a pisos, paredes y\r\ntechos, debiendo tener una comunicación con la sala de ordeño de manera\r\ntal que, reduzcan al mínimo la contaminación ambiental en la sala de\r\nenfriado.\r\n c) En caso de salas con ordeño mecánico, la sala de máquinas estará\r\ndebidamente aislada de la primera, de manera que impida el pasaje de\r\ngases de combustión y otros contaminantes hacia la misma.\r\n d) Los tanques de frío deberán estar bajo techo, de manera de permitir\r\nuna correcta extracción de las muestras y una adecuada recolección del\r\nproducto.\r\n e) Los accesos al galpón de ordeño y a la sala de enfriado deben\r\nminimizar la acumulación excesiva del barro, y realizar la eliminación de\r\naguas y efluentes reduciendo al mínimo la contaminación.\r\n f) Las porquerizas y gallineros deben estar ubicados a más de 100 metros\r\nde las instalaciones, y evitarse el acceso de cualquier animal a lugares\r\ndonde se almacene, manipule o enfríe la leche.\r\n g) Anualmente será refrendada la sanidad del ganado y las instalaciones\r\npor veterinario acreditado ante la Dirección de Sanidad Animal.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "   De las empresas receptoras de leche.\r\n a) las empresas receptoras de leche deberán presentar a la Dirección de\r\nSanidad Animal, la información que ésta les requiera respecto de los\r\nremitentes, a efectos de facilitar los controles previstos en la presente\r\nreglamentación, sin perjuicio de las inspecciones que se realicen\r\ndirectamente en los establecimientos productores.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "   De los establecimientos lecheros. Utilización conjunta.\r\n a) dos o más productores lecheros podrán utilizar en común una\r\ninstalación para ordeño y tanque de frío, previa autorización por parte de\r\nla Dirección de Sanidad Animal. En tales casos, las instalaciones para\r\nordeño y tanque de frío deberán estar a una distancia que permita el\r\ntraslado normal de los animales que a ellas deban acceder.\r\n b) los productores que utilicen en común las instalaciones, deberán\r\ndesignar un responsable ante la autoridad sanitaria.\r\n c) la habilitación de instalaciones compartidas por dos o más\r\nproductores no otorgará mayores derechos de los que cada uno poseyera\r\ncon anterioridad.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Los actuales establecimientos lecheros tendrán un plazo de doce meses,\r\ncontados a partir de la vigencia del presente decreto para adecuarse a lo\r\nestipulado en el mismo, vencido el cual no podrán continuar produciendo\r\nleche con destino comercial.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Los infractores a la presente reglamentación serán sancionados por la\r\nDirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura\r\ny Pesca de conformidad con lo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº\r\n16.736, de 5 de enero de 1996.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/2-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI\r\n " 
 }