Visto: que el artículo 2o. de la ley 15.900 del 21 de octubre de 1987,
dispone que las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez
servidas por el Banco de Previsión Social serán incrementadas, en concepto
de adelanto a cuenta del ajuste anual, dentro de los dos meses siguientes
a aquel en que se adecuen con carácter general las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central.
Resultando: que el Poder Ejecutivo, por decreto 686/987, del 17 de
noviembre de 1987, aumentó en un 14.36% el Salario Mínimo Nacional, y
por decreto 694/987 de la misma fecha incrementó las remuneraciones de
los funcionarios públicos de los incisos 02 al 13, a partir del 1o. de
noviembre de 1987.
Considerando: que en consecuencia corresponde fijar los porcentajes de
adelantos de las jubilaciones de conformidad con lo dispuesto en los
incisos 3o. y 4o. del citado artículo 2o. de la ley 15.900, así como
determinar los porcentajes de incremento de las pensiones y pensiones a la
vejez.
Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por las
disposiciones citadas, y a la propuesta del Banco de Previsión Social,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las Asignaciones de Jubilación servidas por el Banco de Previsión Social
se incrementarán a partir del 1o. de enero de 1988, en carácter de
adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:
a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad serán
inferiores al valor equivalente a un salario mínimo nacional: 12.21%
(doce con veintiuno por ciento);
b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén
comprendidos entre uno y cuatro salarios mínimos nacionales: 7.90%
(siete con noventa por ciento);
c) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a
cuatro salarios mínimos nacionales: 7.18% (siete con dieciocho por
ciento).
Las asignaciones de pensión servidas por el Banco de Previsión Social se
incrementarán a partir del 1o. de enero de 1988, en carácter de adelanto a
cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
a) Para los pensionistas cuyos ingresos mensuales por pasividad sean
inferiores al valor equivalente a un salario mínimo nacional: 10%
(diez por ciento);
b) Para los pensionistas cuyos ingresos mensuales por pasividad superen
el valor equivalente a un salario mínimo nacional: 7% (siete por
ciento).
Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta
alcanzar el monto equivalente a quince salarios mínimos nacionales
mensuales vigentes al 1o. de enero de 1988, debiéndose tener en cuenta a
tales efectos los establecido por el artículo 4o. de la ley 15.900 de 21
de octubre de 1987.
Los incrementos dispuestos para las pasividades otorgadas durante el año
1987, se calcularán en forma proporcional al tiempo que medie, computado
en meses, entre la fecha de cese y configuración de causal y el 31 de
diciembre de dicho año.
Auméntase en un 12.21% (doce con veintiuno por ciento), a partir del 1o.
de enero de 1988, el monto mensual de la prima por edad que corresponde
aplicar a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al
llamado Acto Institucional No. 9 de 23 de octubre de 1979.
Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de
la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, percibirán un adelanto de 12.21%
(doce con veintiuno por ciento), no teniéndose en cuenta a estos efectos
otras pasividades de que sea beneficiario el titular.
Auméntase en un 12.21% (doce con veintiuno por ciento), a partir del 1o.
de enero de 1988 los montos máximos y mínimos de jubilación y pensión
correspondientes a los regímenes anteriores al llamado Acto Institucional
No. 9.
Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la unidad de entero
de nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una vez
deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.