{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "199" 
  ,"anioNorma" : 2013 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL ARTICULO 160 DE LA LEY 18.834, RELATIVA A HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA E INDUSTRIALIZACION DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION. DEROGACION DEL DECRETO 713/980" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2013/07/15/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/07/2013" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/07/2013" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2013 
  ,"pagina" : 49 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca, en relación a la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias\r\ny tecnológicas de habilitación de establecimientos de faena e\r\nindustrialización de carnes y sus productos con destino a la exportación;\r\n\r\nRESULTANDO: I) por leyes N° 3.606, de 13 de abril de 1910, N° 15.079, de\r\n21 de noviembre de 1980 y decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998 con\r\nlas modificaciones introducidas por el decreto N° 118/999, de 21 de abril\r\nde 1999, se comete a la División Industria Animal de la Dirección General\r\nde Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,\r\nla habilitación, registro y control desde el punto de vista\r\nhigiénico-sanitario y tecnológico, de los establecimientos de faena,\r\nindustrialización de carnes, subproductos y derivados, salas de desosado y\r\ncortes, cámaras y depósitos frigoríficos de las especies bovina, ovina,\r\nporcina, equina, conejos, liebres, animales de caza menor, y\r\nestablecimientos avícolas y de acopio, clasificación, elaboración y\r\nenvasado de huevos, con destino al abasto y a la exportación;\r\n\r\nII) el decreto N° 713/980, de 10 de diciembre de 1980, actualmente\r\nvigente, establece las condiciones higiénico-sanitarias y demás requisitos\r\nque deben cumplir los establecimientos de faena e industrializadores de\r\ncarne, subproductos y derivados, para obtener la habilitación para\r\nexportación;\r\n\r\nIII) el Reglamento de Inspección Veterinaria Oficial de productos de\r\norigen animal aprobado por el decreto N° 369/983, de 7 de octubre de 1983,\r\nregula en materia de condiciones y requisitos higiénico -sanitarios y\r\ntecnológicos para la habilitación de establecimientos de faena,\r\nindustrializadores y depósitos de carne y sus productos con destino al\r\nabasto interno;\r\n\r\nIV) el crecimiento sustancial de las exportaciones de productos cárnicos\r\nen el país, las exigencias cada vez mayores de los mercados de exportación\r\ny las nuevas reglamentaciones internacionales, acordes con los avances\r\ntecnológicos, requieren una adecuación de la normativa vigente en materia\r\nde exportaciones de dichos productos;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) necesario, actualizar la normativa vigente, antes\r\nmencionada, de acuerdo a las normas y recomendaciones nacionales e\r\ninternacionales y a las exigencias de los mercados compradores;\r\n\r\nII) conveniente, dejar sin efecto las disposiciones en materia de\r\nhabilitación de los establecimientos especificados anteriormente, que\r\nactualmente han devenido inaplicables teniendo en cuenta los adelantos\r\ntecnológicos y las condiciones de los mercados compradores;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la ley N°\r\n3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas, complementarias y\r\nconcordantes; ley N° 15.079, de 21 de noviembre de 1980; artículo 160 de\r\nla ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011; Reglamento Oficial de\r\nInspección Veterinaria de productos de origen animal aprobado por decreto\r\nN° 369/983, fecha 7 de octubre de 1983; decreto N° 24/998, de 28 de enero\r\nde 1998 con las modificaciones introducidas por el decreto N° 118/999, de\r\n21 de abril de 1999,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2013/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Todos los establecimientos de faena, industrialización de carnes,\r\nproductos, subproductos y derivados; salas de desosado y cortes; cámaras y\r\ndepósitos frigoríficos que pretendan exportar sus productos derivados de\r\nanimales de especies domésticas y de caza faenados en plantas habilitadas,\r\nasí como establecimientos avícolas y de acopio, clasificación, elaboración\r\ny envasado de huevos, que también pretendan exportar, deberán ser\r\nhabilitados desde el punto de vista higiénico-sanitario y tecnológico, por\r\nel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la\r\nDirección General de Servicios Ganaderos, División Industria Animal.\r\nLas habilitaciones se otorgarán, de acuerdo a la especie o producto a\r\nexportar.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/199-2013/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2013/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los establecimientos especificados en el artículo precedente, interesados\r\nen exportar sus productos, deberán contar con la habilitación\r\nhigiénico-sanitaria y tecnológica de la División Industria Animal de la\r\nDirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca, y cumplir con los requisitos exigidos para la\r\nproducción con destino al mercado interno, conjuntamente con los\r\nespecificados en el presente decreto, de acuerdo a sus respectivas\r\nactividades:\r\n*     disponer de corrales de espera totalmente techados para cerdos,\r\n      parcialmente techados para ovinos y opcionalmente techados para\r\n      vacunos y equinos. Para las especies menores se dispondrá de jaulas\r\n      o lugares de espera adecuados para cada una;\r\n*     poseer un sistema mecánico automatizado para transportar las\r\n      carcasas por el riel y las vísceras en playa de faena;\r\n*     contar con vestuarios separados para operarios que trabajen en las\r\n      siguientes áreas: a) exteriores, tripería, área de vaciado y\r\n      limpieza de mondongos, y área de faena hasta degüello inclusive y b)\r\n      área de faena desde el degüello en adelante;\r\n*     mantener sectores de descanso para el personal;\r\n*     mantener una circulación separada entre productos sin refrigerar y\r\n      productos refrigerados;\r\n*     disponer de un sistema centralizado de registros de temperatura de\r\n      cámaras, túneles y depósitos;\r\n*     contar con un sistema de refrigeración de menudencias independientes\r\n      para las vísceras rojas y para las vísceras verdes, así como locales\r\n      separados para empaque primario de las mismas;\r\n*     disponer de locales de empaque secundarios independientes, separados\r\n      físicamente de la producción, así como de local para armado de cajas\r\n      y depósito de cartones;\r\n*     mantener una circulación separada entre productos crudos y prontos\r\n      para comer;\r\n*     contar con flujos de producción independientes y diseñados de manera\r\n      que no se produzcan entrecruzamientos ni retrocesos;\r\n*     implementar un Plan de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de\r\n      Control (HACCP) o sistemas equivalentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2013/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a establecer otros requisitos para la exportación, cuando las condiciones sanitarias o comerciales lo ameriten.\r\n   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos (División Industria Animal) podrá autorizar a los establecimientos de faena habilitados para el mercado interno, a exportar a mercados que no establezcan requisitos adicionales a los dispuestos por la normativa nacional vigente. Para ello, la División Industria Animal deberá realizar una evaluación a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos higiénico sanitarios y tecnológicos del establecimiento solicitante. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 265/022 de 23/08/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/265-2022/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/199-2013/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 199/013 de 08/07/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/199-2013/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2013/4" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso de los establecimientos ya habilitados para exportación, se\r\notorgará un plazo de 5 (cinco) años para cumplir con las disposiciones del\r\npresente decreto, cuando se trate de cambios estructurales y un plazo de 6\r\n(seis) meses para la implementación de planes HACCP (o sistemas\r\nequivalentes) y de manejo de residuos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2013/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Las habilitaciones para exportación que se otorguen de conformidad con\r\nlas disposiciones contenidas en el presente decreto y las normas dictadas\r\nal amparo de lo dispuesto por el artículo 3°, serán mantenidas, mientras\r\nlos establecimientos cumplan con la normativa vigente aplicable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2013/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El acto administrativo de habilitación de establecimientos para\r\nexportación, deberá ser comunicado al Instituto Nacional de Carnes (INAC).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2013/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el decreto N° 713/980, de 10 de diciembre de 1980.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2013/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE " 
 }