{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "199" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/06/05/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/05/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/06/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 1524 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17345-2001\" >Nº 17.345</a> de 31/05/2001.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad \r\nSocial creado por la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las \r\nnormas reglamentarias para la liquidación del tributo.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:\r\na)  Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que enajenen \r\n    bienes gravados por el impuesto que se reglamenta.-\r\nb)  Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno que enajenen \r\n    bienes gravados por el impuesto que se reglamenta.-\r\nc)  Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren \r\n    comprendidos en los literales anteriores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Circulación de bienes.- En el concepto de circulación de bienes quedan \r\nincluidos las compraventas, las permutas, las donaciones, las cesiones de \r\nbienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de \r\nmateriales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión, \r\ncualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos \r\nactos.- " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Bienes industriales.- A los efectos de este impuesto se considerarán \r\nbienes producto de la actividad industrial a los bienes materiales \r\noriginados en actividades manufactureras y extractivas. Están \r\ncomprendidos en tal concepto los productos agropecuarios que hayan \r\nsufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso \r\nindustrial, salvo que sean necesarias para la conservación del producto \r\nen estado natural o para su envasado.-\r\nSe entiende por productos agropecuarios en su estado natural, a los \r\nbienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los \r\nestablecimientos productores.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Tasa.- La tasa del impuesto será del 3% (tres por ciento).-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Prestaciones accesorias.- En los casos en que el precio total de venta \r\nde los bienes gravados se integre con el importe de prestaciones \r\naccesorias tales como acarreos, envases, intereses y recargos por \r\nfinanciación, los mismos constituirán el referido precio y seguirán el \r\ntratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Exportaciones.- En el caso de exportaciones y operaciones asimiladas \r\npodrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes que integren \r\ndirecta o indirectamente el costo del bien exportado. Si por este \r\nconcepto resultare un crédito a favor del exportador, este será devuelto \r\nmediante certificados de crédito.-\r\nOtórgase el tratamiento de exportaciones a las enajenaciones de nafta, \r\nqueroseno, JPI, JP4, aguarrás, gaso oíl, diesel oíl, fuel oíl, supergás, \r\ngas, asfalto y cemento asfaltado y solvente 1197, 60, 30, Disán.-\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Importaciones.- Quienes realicen importaciones gravadas deberán pagar el \r\nimpuesto correspondiente previo al despacho del bien.-\r\nEl impuesto se liquidará aplicando la tasa vigente sobre la suma del \r\nvalor en aduana más el arancel, incrementada en un 21,75% (veintiuno con \r\nsetenta y cinco por ciento).-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Impuesto generado.- El impuesto a pagar resultará de la aplicación de la \r\ntasa sobre:\r\na) El total facturado excluido el impuesto que se reglamenta y el \r\nImpuesto al Valor Agregado.-\r\nb) El valor de venta en plaza de los bienes enajenados a título gratuito \r\na empresas y a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del \r\nImpuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.-\r\nc) Los reajustes de precios en el mes en que se perciban.-\r\nDel monto determinado en el inciso anterior, el contribuyente podrá \r\ndescontar el impuesto correspondiente a los casos en que la \r\ncontraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por rescisión \r\ndel contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y descuentos o \r\najuste posterior de precios, siempre que en la documentación respectiva \r\nse observen las formalidades dispuestas por las normas legales y \r\nreglamentarias.-\r\nAsimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en \r\nlos casos en que la contraprestación se considere incobrable, y se \r\naumentará el impuesto correspondiente a los ingresos por los créditos que \r\nse hubieren considerado incobrables.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/199-2001/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Deducción.- Del monto determinado de acuerdo al artículo anterior podrá \r\ndeducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones \r\ngravadas siempre que el mismo se halle discriminado, y esté \r\nindividualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de \r\nContribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el último inciso del \r\nartículo siguiente.-\r\nLa falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la \r\ncarencia de requisitos formales o esenciales que deban cumplir los \r\ndocumentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal \r\nrespectivo, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.-\r\nPodrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de \r\nimportación en la liquidación del mes al que corresponda el referido \r\npago.-\r\nCuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la \r\ndeducción del impuesto correspondiente a los bienes no destinados \r\nexclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción \r\ncorrespondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio. Entre \r\nlas operaciones no gravadas se incluirán las enajenaciones a título \r\ngratuito no comprendidas en el literal b) del artículo 8º, y las \r\nafectaciones al uso privado realizadas por dueños y socios.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Facturación.- Los contribuyentes de este impuesto discriminarán \r\nobligatoriamente este impuesto en la documentación de sus operaciones \r\ngravadas.-\r\nFacúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a \r\neste régimen cuando ello se justifique en razón de las características de \r\nlas operaciones o de la naturaleza de los sujetos pasivos \r\nintervinientes.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Transitorio.- Durante el primer mes de vigencia del impuesto que se \r\nreglamenta, no será preceptiva la discriminación del impuesto en la \r\ndocumentación de ventas realizada por medios electrónicos.-\r\nAsimismo durante dicho período, podrá deducirse el impuesto no \r\ndiscriminado en la documentación de ventas, al amparo de lo dispuesto en \r\nel inciso anterior.-\r\nTambién durante el mismo período y hasta tanto no se adecuen los sistemas \r\ninformáticos de la Dirección Nacional de Aduanas y del Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay a lo dispuesto en el artículo 7º del \r\npresente Decreto, facúltase a ambas instituciones a reliquidar el \r\nimpuesto que se reglamenta con posterioridad al despacho, en un plazo no \r\nmayor de 15 (quince) días.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Remisión.- En lo no previsto expresamente en  la Ley o en este Decreto \r\nserán aplicables para este impuesto las normas reglamentarias vigentes \r\npara el Impuesto al Valor Agregado en materia de ámbito de aplicación, \r\nexportaciones, límite de pequeñas empresas, automotores usados, \r\nreajustes, valuación de bienes, operaciones en moneda extranjera, saldos \r\nde liquidación, empresas industriales, declaraciones juradas, pago y \r\ndevolución.-\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-2001/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALBERTO BENSION\r\n\r\n\r\n " 
 }