INCLUSION AL REGIMEN DE EXONERACIONES DE TRIBUTOS A LAS IMPORTACIONES. PRODUCTOS DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA - MERCOSUR




Promulgación: 31/05/1995
Publicación: 08/06/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 506
    Visto: el Decreto Nº 564/994 de 29 de diciembre de 1994, que establece
el Arancel Externo Común y fija las tasas globales arancelarias aplicables
a la importación de productos exceptuados de dicho arancel.

    Resultando: que aún no se ha completado el número máximo de 300
productos que nuestro país puede incorporar a la lista de excepciones al
Arancel Externo Común, de conformidad con lo previsto por la Decisión del
Consejo de Mercado Común Nº 7/994.

    Considerando: procedente, de acuerdo a los estudios realizados,
incorporar a dicha lista nuevos productos dentro de los límites
cuantitativos acordados, así como excluir otros que integran actualmente
dicha lista.

    Atento: a lo expuesto, a lo establecido por el artículo 2º de la Ley
Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y 4º del Decreto Ley Nº 14.629 de 5
de enero de 1977 y en la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 7/94
citada.

                         El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Incorpórase a la nómina de productos exceptuados del Arancel Externo
Común, contenida en el Anexo II del Decreto Nº 564/994 de 29 de diciembre
de 1994, los productos contenidos en el Anexo que forma parte del
presente Decreto, cuya importación estará gravada con las tasas globales
arancelarias que en cada caso se indican. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexo).
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Exclúyense de la nómina de productos a que se refiere la primera parte
del artículo 1º, los siguientes:

ITEM NAM    MERCADERIA
29094320    Eter monobutílico del dietilenglicol
29280011    Metiletilacetoxima
Referencias al artículo

Artículo 3

   Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá a partir de la fecha de
vigencia de este Decreto, aplicándose, en consecuencia, a las operaciones
de importación de productos procedentes de países no signatarios del
Tratado de Asunción, registrados a partir de dicha fecha.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 5

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional,
etc.

SANGUINETTI - JUAN ALBERTO MOREIRA - ALVARO RAMOS - FEDERICO SLINGER -
CARLOS GASPARRI
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