{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "199" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO N° 119" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/05/13/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/05/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/05/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 778 
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  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de reglamentar el Convenio Internacional del Trabajo\r\nNº 119, relativo a la protección de la maquinaria que fuera ratificado por\r\nley 14.565, de 30 de agosto de 1976.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el Convenio Internacional del Trabajo 119 en su\r\nartículo 1º, inciso 2, artículo 2º, incisos 2, 3, 4 y artículo 15 imponen\r\nobligaciones precisas a la autoridad competente de cada país que hubiera\r\nratificado el instrumento internacional;\r\n\r\nII) Que por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 30\r\nde enero de 1978, fue designado un Grupo de Trabajo a efectos de proyectar\r\nla Reglamentación del Convenio Internacional del Trabajo 119, adecuando\r\nsus disposiciones a las normas legales vigentes en la materia;\r\n\r\nIII) Que el Grupo de Trabajo mencionado elaboró un proyecto de decreto\r\nreglamentario, que fue compartido por el Grupo de Trabajo creado por\r\nresolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de marzo de\r\n1980, con la finalidad de \"Revisar y ajustar la legislación laboral,\r\nadecuándola a los objetivos fijados y a la evolución de la técnica,\r\nprocurando su simplificación y mayor operatividad\";\r\n\r\nIV) Que de conformidad con el artículo 16 del Convenio Internacional del\r\nTrabajo 119, se solicitó opinión sobre el proyecto de Reglamentación a las\r\norganizaciones de trabajadores y empleadores, no habiéndose recibido\r\nmanifestación alguna en contrario y constando la expresa conformidad de\r\nlas asociaciones de trabajadores.\r\n\r\n  Atento: a lo precedentemente expuesto;\r\n\r\n                El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - AMBITO DE LA APLICACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las normas de este decreto se aplicarán a los establecimientos industriales, comerciales o agrícolas y sus dependencias, cualquiera sea su naturaleza pública o privada.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Se considera máquina a los efectos de esta Reglamentación, aquélla movida por una fuerza no humana, ya sea nueva o usada.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - PROTECCION DE LA MAQUINARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Las máquinas deben contar con dispositivos adecuados que garanticen la protección integral tanto del operador de la máquina como del personal que desarrolle su actividad en el área de riesgo de la misma, contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.\r\n\r\n  En especial, a título de ejemplo, deberán ser considerados los siguientes aspectos:\r\n\r\n1)   Las máquinas estarán dotadas en las zonas de comando, transformación,\r\n     transmisión y aplicación de la energía, de dispositivos protectores\r\n     ergonómicamente diseñados cuyo cerramiento, distancia o altura\r\n     impedirá todo contacto entre las partes agresivas (móviles,\r\n     calientes, etc.) y cualquier región del cuerpo del operador de la\r\n     máquina o del personal que preste funciones en el área de riesgo\r\n     respectiva.\r\n     En tal sentido, deberán ser diseñados o protegidos de manera que se\r\n     prevenga todo riesgo de contacto, por ejemplo los siguientes\r\n     elementos: volantes, engranajes, conos o cilindros de fricción,\r\n     levas, poleas, correas, cadenas, piñones, tornillos sin fin, bielas,\r\n     correderas y los árboles u otros órganos de trasmisión.\r\n     Asimismo, deberán ser diseñados o protegidos de manera que se\r\n     prevenga todo riesgo de contacto los elementos que sobresalgan de las\r\n     partes móviles de las máquinas tales como: pernos, bulones, tornillos\r\n     de ajuste y chavetas.\r\n\r\n2)   Aquellos puntos de peligro que a juicio de la autoridad competente no\r\n     corresponda proteger con los sistemas anteriormente descritos,\r\n     deberán ser provistos de otros dispositivos de seguridad eficaces\r\n     (frenos instantáneos, célula fotoeléctrica, barremanos, etc.) que se\r\n     determinarán en cada caso.\r\n\r\n3)   las máquinas que ofrezcan riesgos de proyección de partículas capaces\r\n     de lesionar al operador o a aquellas personas que presten funciones\r\n     en el área de peligro, deberán estar dotadas de los sistemas de\r\n     cerramiento adecuados al máximo esfuerzo al que puedan ser sometidos.\r\n\r\n4)   Las máquinas en las que se procesan materiales capaces de contaminar\r\n     el ambiente de trabajo con polvos, humos, gases, vapores, etc.,\r\n     deberán contar con dispositivos de aspiración localizada o\r\n     cerramiento con aspiración, que garanticen la absoluta inocuidad\r\n     tanto de la zona de trabajo del operador de la máquina como de\r\n     aquella zona próxima a la misma donde desarrollen su actividad otras\r\n     personas.\r\n     Estos dispositivos deberán asegurar también un control efectivo del\r\n     elemento contaminante.\r\n\r\n5)   Los equipos que emitan radiaciones nocivas deberán contar con\r\n     barreras adecuadas contra las mismas de tal forma que garanticen un\r\n     ambiente de trabajo no contaminado.\r\n\r\n6)   Todas las máquinas deberán estar provistas de dispositivos\r\n     protectores que impidan el contacto de personas con sistemas\r\n     eléctricos y que impidan la elevación del voltaje de las demás partes\r\n     conductoras a más de 40 voltios.\r\n\r\n7)   Todas las máquinas que funcionen en zonas donde desarrollen su\r\n     actividad los operarios, deberán garantizar un nivel de presión en el\r\n     campo sonoro directo (1 metro) por debajo del máximo autorizado por\r\n     el organismo competente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las disposiciones del artículo precedente no se aplicarán a las \r\nmáquinas o partes de máquinas que, por su construcción, instalación o\r\ncolocación, ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionen dispositivos\r\nadecuados de protección.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las excepciones al régimen general podrán ser dispuestas por resolución\r\ndel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siempre que no exista peligro en la utilización de la máquina en condiciones normales de \r\ntrabajo.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1981/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Las reparaciones y las operaciones de mantenimiento se realizarán en condiciones de seguridad adecuadas, que incluirán, de ser necesario la detención de las máquinas.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - VENTA, IMPORTACION, ARRENDAMIENTO, CESION A CUALQUIER OTRO TITULO, EXPOSICION Y UTILIZACION DE MAQUINAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1981/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Se prohibe la exposición, venta, importación, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o la utilización de máquinas que no estén provistas de dispositivos adecuados de protección según las previsiones del\r\nartículo 3º.\r\n  Se exceptúa de esta prohibición la exposición, venta, importación,\r\narrendamiento, cesión o cualquier otro título o utilización de máquinas\r\ncomprendidas en la hipótesis del artículo 4º o que hayan sido objeto de un\r\npronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo\r\ncon lo establecido en el artículo 5º.\r\n  La remoción provisional de los dispositivos de protección para fines\r\ndemostrativos no se considerará como infracción a la presente disposición\r\na condición de que se adopten las precauciones apropiadas para proteger a\r\nlas personas contra todo riesgo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1981/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de los \r\nartículo 3º y 6º el expositor, vendedor, importador, arrendador o cedente\r\na cualquier otro título de la máquina.\r\n\r\n  Asimismo, en su caso, será responsable del cumplimiento de las\r\ndisposiciones de los artículos 3º y 6º el empleador que utilice la máquina.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1981/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Las máquinas destinadas a almacenamiento o chatarra podrán ser vendidas\r\no cedidas a cualquier otro título aunque no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1981/10" 
 ,"textoArticulo" : "   Todo empleador deberá informar a los trabajadores sobre los \r\ndispositivos de seguridad y protección de la maquinaria, previniéndolos\r\nde los peligros que supone la utilización de las máquinas y las precauciones que deben adoptar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1981/11" 
 ,"textoArticulo" : "   Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo con\r\nlo establecido en los artículos 488 y 489 de la ley 13.640.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1981/12" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO D. TOURREILLES -\r\nFELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ\r\n " 
 }