{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "199" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE \r\nLAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/04/25/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/04/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/04/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 536 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: lo dispuesto por los artículos 6 y 12 del Título 1 del Texto\r\nOrdenado - 1976;\r\n\r\n Considerando: I) Que es necesario fijar la productividad básica media del\r\npaís y la escala de liquidación del Impuesto a la Producción Mínima\r\nExigible de las Explotaciones Agropecuarias (IMPROME), correspondiente al\r\nejercicio 1977-78;\r\n\r\nII) Que la fijación de la productividad es realizada por CONEAT en base a\r\nun cálculo matemático dispuesto por la norma legal, lo que determina una\r\nproductividad de N$ 117.61 para el ejercicio 77-78. Esta productividad\r\nimplica un incremento del 47,73% sobre la del año anterior, pero no\r\nrefleja la incidencia desfavorable de algunos factores intervinientes en\r\nla producción;\r\n\r\nIII) Que al 30 de setiembre de 1978, fecha de vencimiento del ejercicio\r\nfiscal 77/78, persistía alguna de las condiciones económicas de ejercicios\r\nanteriores, en especial, la referida a que los precios de venta de la\r\nproducción agropecuaria no reflejaban el aumento del costo de los insumos,\r\npuesto que la liberación de precios a nivel de productor fue decretada con\r\nposterioridad a aquella fecha. Por tal razón, los sujetos pasivos del\r\nIMPROME no se encontraban en situación económica favorable al vencimiento\r\ndel ejercicio 77-78;\r\n\r\nIV) que teniendo en cuenta esta situación, el Poder Ejecutivo entiende\r\nconveniente disponer una rebaja en el monto del impuesto, que contemple la\r\nmencionada situación,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse los siguientes valores para la liquidación del Impuesto a la\r\nProducción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias (IMPROME)\r\ncorrespondiente al ejercicio 1 de octubre de 1977/30 de setiembre de 1978:\r\n\r\na) Producción básica media por Há.: N$ 11761.\r\nb) Ingreso total correspondiente a 200 Hás. de producción básica media: N$\r\n   23.522.00.\r\nc) Ingreso total correspondiente a 2.500 Hás. de producción básica media:\r\n   N$ 294.025.00.\r\nd) Reinversión máxima legal admitida de acuerdo al inciso A) del artículo\r\n   10 del Título 1 del Texto Ordenado - 1976: 30% sobre N$ 93.380: N$\r\n   28.014.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las escalas del monto imponible para el ejercicio 1977-78, quedan\r\nfijadas en las siguientes cifras:\r\n\r\nHasta N$ 65.750  ............................................ 28%\r\nDe más de N$ 65.750 hasta N$ 131.500 ........................ 33%\r\nDe más de N$ 131.500 hasta N$ 263.000 ....................... 38%\r\nDe más de N$ 263.000 hasta N$ 394.500 ....................... 44%\r\nDe más de N$ 394.500 hasta N$ 526.000 ....................... 50%\r\nDe más de N$ 526.000 ........................................ 56%\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Sobre el impuesto a pagar se aplicará una rebaja del 30%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las\r\nempresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y\r\ndisposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de\r\nla República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las\r\ncantidades que deban pagar por el saldo resultante del impuesto.\r\n\r\n   El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del\r\nacreedor y a nombre del productor ordenes de pago negociables que sólo\r\nserán utilizables para el pago del saldo del impuesto.\r\n\r\n   Los referidos certificados serán emitidos dentro de los 30 días\r\nsiguientes a la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo\r\ny surtirán efecto desde esta última fecha. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/199-1979/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/199-1979/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando los interesados omitieren presentar tales certificados ante la\r\nDirección General Impositiva dentro de los quince días siguientes al de su\r\nexpedición por el Banco de la República Oriental del Uruguay, caducará el\r\nbeneficio dispuesto por el artículo precedente y se tendrá por fecha de\r\npago a todos sus efectos, la del día de presentación del certificado ante\r\nla Dirección General Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "   No se aplicará el beneficio establecido por el artículo 4 a los créditos\r\ngenerados por haciendas cuyas entradas a frigoríficos fueran posteriores\r\nal 31 de julio de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - JORGE LEON OTERO\r\n " 
 }