{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "199" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE FECHAS DE VENCIMIENTO DE PAGOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/04/21/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/04/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/04/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 604 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 12 del\r\nTítulo 2 del Texto Ordenado - 1976.\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Para determinar la renta neta del Impuesto a las Rentas de la Industria y\r\nComercio de los ejercicios iniciados en 1976 podrá deducirse de la renta\r\nbruto el 15% (quince por ciento) del valor fiscal de las existencias de\r\nmercaderías, materias primas y productos en proceso al comienzo del\r\nejercicio. Esta deducción no podrá exceder al 10% (diez por ciento) del\r\nvalor fiscal de los bienes antes mencionados, al cierre del ejercicio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/199-1977/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La deducción establecida en el artículo anterior se calculará sobre los\r\nbienes de propiedad del sujeto pasivo, ya se encuentren en stock,\r\nentregados en consignación o en préstamo sobre las cantidades abonadas por\r\nimportaciones pendientes de estos bienes que cuenten con denuncia\r\npresentada e inmuebles destinados a la venta.\r\n\r\n No se computarán a efectos del cálculo de la deducción, el valor de los\r\nbienes recibidos en consignación o en préstamo, la moneda extranjera y los\r\nbienes mencionados en el inciso tercero del artículo 14º del Título 2 del\r\nTexto Ordenado - 1976.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los contribuyentes que se amparen a la deducción establecida por este\r\ndecreto, deberán crear una reserva denominada \"Reserva mantenimiento del\r\ncapital circulante\" cuyo único destino será la capitalización y se\r\nintegrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio iniciado\r\nen el año civil 1976.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La deducción a que se refiere el artículo 1º de este decreto quedará\r\nlimitada por:\r\n\r\na)   El monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a efectos\r\n     de constituir la reserva a que se refiere el artículo anterior;\r\n\r\nb)   El monto de la renta neta ajustada fiscalmente sin la deducción a que\r\n     se refiere este decreto ni las exenciones de los artículos 17º y 18º\r\n     del Título 2, Texto Ordenado - 1976.\r\n\r\n      La deducción establecida en este decreto sólo se aplicará al\r\n     ejercicio iniciado en el año civil 1976 no pudiendo trasladarse a los\r\n     ejercicios posteriores el saldo que no fuera deducido por aplicación\r\n     de los apartados a) y b).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/199-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }