LIQUIDACION DE HORAS EXTRAS EN TRABAJADORES RURALES. ARROCERAS




Promulgación: 04/05/1994
Publicación: 13/05/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
      Visto: El art. 8º de la Ley Nº 9.991 de 20 de diciembre de 1940.

     Considerando: I) que el referido artículo prescribe para los
trabajadores de las arroceras una jornada máxima de ocho horas;

     II) que el excedente del límite fijado debe abonarse en la forma
prevista por el art. 1º de la Ley Nº 15.996 de 17 de noviembre de 1988;

     III) que debe regularse el pago de la hora extra dado que las
remuneraciones de los trabajadores de las arroceras se integran con pagos
en dinero y pagos en especie (alimentación y vivienda);

     IV) que las prestaciones de vivienda y alimentación, si bien son de
naturaleza salarial no deben ser incluidas al liquidar las horas extras,
en la medida en que no integran el salario en unidades de hora o el valor
hora tomada como base para el cálculo del valor de la hora extra por el
art. 1º de la Ley Nº 15.996 de 17 de noviembre de 1988.

     Atento: A lo precedentemente expuesto y lo aconsejado por la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social,

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  La liquidación de las horas extras de los trabajadores de las arroceras
se hará de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley Nº 15.996 de
17 de noviembre de 1988, considerando solamente para dicha liquidación la
retribución en dinero del trabajador que cumplió la hora extra, excluyendo
las prestaciones en especie, por alimentación y vivienda. 

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY
Ayuda