Visto: lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 del Título 23 del Texto
Ordenado - 1976, en cuanto establecen las tasas del Impuesto Unico a la
Actividad Bancaria.
Considerando: I) Que en el Proyecto de Reforma Tributaria se incluye,
como pauta ya aprobada por el Poder Ejecutivo la derogación del Impuesto
Unico a la Actividad Bancaria;
II) que las razones técnicas que justifican dicha derogación se
complementan con las recientes medidas económicas antiinflacionarias
anunciadas por el Poder Ejecutivo, entre las cuales se inscribe la
necesidad de propiciar un abaratamiento del costo del dinero.
Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 18 del Título 23
del Texto Ordenado - 1976,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse en el 0,5% (cero cinco por mil) mensual la tasa del Impuesto
Unico a la Actividad Bancaria a que se refiere el artículo 1 del título 23
del Texto Ordenado - 1976.
Fíjase en el 0,3% (cero tres por mil) mensual la tasa del Impuesto Unico
a la Actividad Bancaria a que se refieren los artículos 2 y 3 del Título
23 del Texto Ordenado - 1976.