{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "196" 
  ,"anioNorma" : 2017 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 9.977, RELATIVO A SUBVENCIONES, FRANQUICIAS Y RECURSOS PARA EL FOMENTO DE LA AVIACION CIVIL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2017/07/31/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/07/2017" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/07/2017" 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9977-1940\" >Nº 9.977</a> de 05/12/1940.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/196-2017?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    VISTO: la necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley 9.977 de 05 de diciembre de 1940 sobre Subvenciones, Franquicias y Recursos para el fomento de la aviación civil, sus modificativas y concordantes, a fin de dotar de un procedimiento que agilice la tramitación de los beneficios fiscales que dicha normativa legal establece.\r\n\r\n   RESULTANDO: I) que el artículo 1ro. de la mencionada Ley dispuso la exoneración de todo impuesto y todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos internos nacionales o municipales a las aeronaves, elementos motopropulsores, instrumentos y todos los materiales necesarios para las mismas, al combustible, grasas y lubricantes y demás implementos que utilice la aviación nacional o de tránsito y a todos los materiales, máquinas, instrumentos y artículos necesarios para la construcción, instalación y conservación de la infraestructura de los aeródromos, aeropuertos y bases del servicio aéreo y estaciones radiotelegráficas y de radioquiaje expresamente afectadas a los mismos, existentes en la República o que se establecieran en el futuro, quedando excluidos tácitamente de tales franquicias, los muebles y útiles destinados a usos administrativos, automóviles y demás que no se refieran exclusivamente a las necesidades de la aeronáutica.\r\n\r\n   II) que según lo dispuesto por artículo 89 de la Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, tales exoneraciones no serán de aplicación cuando respecto de los materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia, aspecto que deberá ser determinado por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.\r\n\r\n   III) que conforme a lo establecido por el inciso primero del citado artículo 89, las exoneraciones previstas quedan sujetas a la reglamentación que sobre la materia dictare el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que es conveniente disponer los procedimientos de contralor de las exoneraciones impositivas que se soliciten.\r\n\r\n   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República, a lo asesorado por parte de la Junta Nacional de Aeronáutica Civil y a lo dictaminado por el Departamento Jurídico-Notarial del Ministerio de Defensa Nacional.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/196-2017/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de obtener las exoneraciones de tributos aplicables en ocasión de la importación al amparo de la Ley 9.977 de 05 de diciembre de 1940, modificativas y concordantes, ante la Dirección General Impositiva o Dirección Nacional de Aduanas, las personas físicas o jurídicas deberán presentar en todos los casos las siguiente documentación:\r\n   a) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica que establezca que el bien o bienes, repuestos y en general todo elemento a adquirir al amparo de la norma legal citada, se trata de material destinado a la actividad aeronáutica.\r\n   b) Certificado expedido por el Ministerio de Industria, Energía y Minería que establezca que dichos bienes, repuestos y/o elementos a adquirir al amparo de la norma legal relacionada no se producen o no hay producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia, en la República Oriental del Uruguay al momento de presentarse la respectiva solicitud.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/196-2017/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE MENÉNDEZ - DANILO ASTORI - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE " 
 }