CONCESION PLAZO DE GRACIA POR PAGO PATENTES DE INVENCION




Promulgación: 21/05/1996
Publicación: 03/06/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1097
  Visto: lo dispuesto por el artículo 5º bis, numerales 1 y 2 del Convenio
de París, ratificado por la ley 13.947 de 22 de setiembre de 1966 y ley
14.910 de 19 de julio de 1979, que aprueba el acta de Estocolmo,
modificativa de dicho Convenio;

  Resultando: que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
entiende conveniente la existencia de un plazo de gracia para el pago de
anualidades por derechos de patentes, previstos en el art. 8º de la ley
10.089, en virtud de la caducidad de gran número de patentes por no
cumplimiento de dicho requisito;

  Considerando: I) que se estima necesario adoptar las medidas que
faciliten y  propicien el desarrollo tecnológico nacional, a través de los
diversos instrumentos normativos previstos, en lo especial en lo referente
al tratamiento de patentes de invención, modelo de utilidad y diseños
industriales, en tanto que derechos de propiedad industrial producto de la
actividad inventiva y la innovación tecnológica;

II) que en consecuencia,  se estima pertinente hacer uso de la facultad
prevista en el art. 5º bis del Convenio de París, numerales 1 y 2, ley
13.947, en lo referente a las patentes de invención, modelo de utilidad
y diseños industriales;

  Atento: A lo manifestado por la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial y a la norma mencionada precedentemente;

                   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Concédese un plazo de gracia de seis meses a partir de la publicación
del presente decreto en el Diario Oficial, para el pago de las anualidades
previstas en los arts. 7º y 8º de la ley 10.089 de 12 de diciembre de 1941
y arts. 11º y 12º del decreto Ley 14.549, en aquellos casos en que no
hubiera expirado el plazo de ninguna de las patentes de invención, modelos
industriales y modelos de utilidad (art. 6º de la ley 10.089 y art. 4º de
la ley 14.549). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

  Determínase la rehabilitación de las patentes de invención, modelos de
utilidad y modelos industriales que hubieren caducado como consecuencia
del no pago de las correspondientes anualidades. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   A los efectos de la rehabilitación de las patentes de invención,
modelos industriales y  modelos de utilidad, se requerirá la presentación
de la solicitud de habilitación y la acreditación del pago de las
anualidades adeudadas en el plazo previsto en el art. 1º de este decreto.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros por haber pasado dichas patentes, modelos
industriales y modelos de utilidad al dominio público.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - FEDERICO SLINGER
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