TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. ESTADOS CONTABLES




Promulgación: 09/04/1986
Publicación: 09/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 930
 Visto: la gestión de la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a fin de que las empresas
concesionarias de servicios regulares de transporte colectivo de
pasajeros en líneas nacionales e internacionales presenten anualmente
Estados Contables uniformes.

 Resultando: que el artículo 115 de la ley 12.802, de 30 de noviembre
de 1960, establece la certificación obligatoria por Contador Público de
diversos documentos.

 Considerando: I) Que la presentación de Estados Contables en forma
anual, debidamente certificados, al tratarse de concesionarios de
servicios públicos, posibilitará ejercer un mayor contralor adecuado a
las facultades inherentes de la administración concedente;

 II) Que resulta conveniente que los Estados Contables sean los
establecidos por el decreto 827/976, de 22 de diciembre de 1976,
facultando a la Dirección Nacional de Transporte a modificar y realizar
apertura de rubros en los formularios anexos al mencionado decreto.

 Atento: a lo establecido por el artículo 23, inciso 2) del Reglamento
aprobado por el decreto 143/983, de 8 de abril de 1983 y lo informado
por la Dirección Nacional de Transporte,

                     El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

 Las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte
colectivo de pasajeros en líneas nacionales e internacionales, deberán
presentar Estados de Situación Patrimonial y de Resultados, en forma anual.

 Los mismos deberán formularse de acuerdo con el decreto 827/976, de 22
de diciembre de 1976 con sus anexos y notas explicativas que forman parte
integrante de los mismos, facultándose a la citada Dirección Nacional a
modificar y realizar apertura de rubros en los formularios anexos.  (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Los Estados Contables deberán presentarse acompañados de Certificación
Profesional, que consistirá en un Dictamen o Revisión Limitada, efectuado
por Contador Pública con título otorgado por la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración.
Referencias al artículo

Artículo 3

 La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas reglamentará el presente decreto y lo publicará en el Diario
Oficial.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese y vuelva a la citada Dirección Nacional a sus
efectos

JORGE SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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