INCREMENTO DE LAS ASIGNACIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1990




Promulgación: 26/04/1990
Publicación: 05/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 425

Artículo 8

    Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes
a los regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en la siguiente
forma:

a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de
la Industria y el Comercio N$ 90.248 (nuevos pesos noventa mil doscientos
cuarenta y ocho) (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios);
N$ 180.424 (nuevos pesos ciento ochenta mil cuatrocientos veinticuatro)
(más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 299.708 (nuevos pesos
doscientos noventa y nueve mil setecientos ocho) (más de 36 años de
servicio);
b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales
y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 61.111 (nuevos pesos sesenta y
un mil ciento once) (pasividades fundadas en 30 o menos años de
servicios), N$ 78.558 (nuevos pesos setenta y ocho mil quinientos
cincuenta y ocho) (más de 30 o menos de 36 años de servicios) y N$ 90.248
(nuevos pesos noventa mil doscientos cuarenta y ocho) (más de 36 años de
servicios).

    Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de
abril de 1990 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.
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