{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "195" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "06/05/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/05/1981" 
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  ,"anio" : 1981 
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  ,"vistos" : "   Visto: que el artículo 38 del decreto 116/977, de 23 de febrero de 1977,\r\nreglamentario de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977.\r\n\r\n  Resultando: que en el mismo se indica, que de acuerdo a lo establecido\r\npor el artículo 4º, inciso C) de la citada ley, tributarán el IMADUNI, las\r\ninstituciones hípicas incluidas en los artículo 11 y 12 del Capítulo I,\r\ndel Título 17, del Texto Ordenado - 1979.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el artículo 5º de la ley 14.629, de 5 de enero de\r\n1977 dispone que las exoneraciones genéricas de impuestos establecidos en\r\nfavor de determinadas entidades, actividades o mercaderías, así como las\r\nacordadas respecto a los tributos adicionales y demás gravámenes,\r\naduaneros o no, percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas, en\r\nocasión de la importación, quedan limitados a las instituciones\r\ncomprendidas en el Capítulo I del Título 17 del Texto Ordenado - 1979;\r\n\r\nII) Que en dicha norma se encuentran las instituciones hípicas;\r\n\r\nIII) Que el Título del artículo 38 del decreto 116/977 se refiere a\r\n\"Exoneraciones para Organismos Públicos\" y a continuación el texto del\r\nartículo no se refiere a ningún organismo público sino, por el contrario\r\nse refiere a organismos privados como lo son las instituciones hípicas;\r\n\r\nIV) Que el citado artículo 38 resuelve que las instituciones hípicas deben\r\nabonar el IMADUNI de acuerdo a lo que establece el artículo 4º, inciso C)\r\nde la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, el cual determina: \"Facúltase al\r\nPoder Ejecutivo para: ... C) Gravar con el IMADUNI  a mercaderías que han\r\nestado exentas, genérica o específicamente, por disposiciones legales\r\nvigentes a la fecha de la presente ley\";\r\n\r\nV) Que se desprende del texto legal que la facultad con que cuenta la\r\nAdministración de gravar con el IMADUNI es en los casos de mercaderías que\r\nestuvieran exentas tributariamente por leyes vigentes al 5 de enero de\r\n1977, fecha de promulgación de la ley 14.629;\r\n\r\nVI) Que, por lo tanto, no es el caso de las instituciones hípicas, que a\r\nla fecha que se creó el IMADUNI estaban exentas tributariamente en forma\r\ngenérica;\r\n\r\nVII) Que el artículo 38 del decreto 116/977, de 2 de marzo de 1977 al\r\nestablecer que las instituciones hípicas deben abonar el IMADUNI es\r\ninválido en virtud de que una ley anterior establece que dichas\r\ninstituciones están exentas de IMADUNI;\r\n\r\nVIII) Que el reglamento es un acto administrativo y por tanto, se\r\ndesenvuelve bajo normas de jerarquía superior - Constitución y Ley - y por\r\nconsiguiente cualquier violación de éstas últimas invalida el reglamento y\r\ncorresponde la pertinente derogación.\r\n\r\n  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y la\r\nAsesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n              El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Derógase el artículo 38 del decreto 116/977, de 23 de febrero de 1977.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19810625001-1981/1\" >25/06/1981</a>.\r\n" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
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