IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION




Promulgación: 06/05/1981
Publicación: 12/05/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 765
  Visto: que el artículo 38 del decreto 116/977, de 23 de febrero de 1977,
reglamentario de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977.

  Resultando: que en el mismo se indica, que de acuerdo a lo establecido
por el artículo 4º, inciso C) de la citada ley, tributarán el IMADUNI, las
instituciones hípicas incluidas en los artículo 11 y 12 del Capítulo I,
del Título 17, del Texto Ordenado - 1979.

  Considerando: I) Que el artículo 5º de la ley 14.629, de 5 de enero de
1977 dispone que las exoneraciones genéricas de impuestos establecidos en
favor de determinadas entidades, actividades o mercaderías, así como las
acordadas respecto a los tributos adicionales y demás gravámenes,
aduaneros o no, percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas, en
ocasión de la importación, quedan limitados a las instituciones
comprendidas en el Capítulo I del Título 17 del Texto Ordenado - 1979;

II) Que en dicha norma se encuentran las instituciones hípicas;

III) Que el Título del artículo 38 del decreto 116/977 se refiere a
"Exoneraciones para Organismos Públicos" y a continuación el texto del
artículo no se refiere a ningún organismo público sino, por el contrario
se refiere a organismos privados como lo son las instituciones hípicas;

IV) Que el citado artículo 38 resuelve que las instituciones hípicas deben
abonar el IMADUNI de acuerdo a lo que establece el artículo 4º, inciso C)
de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, el cual determina: "Facúltase al
Poder Ejecutivo para: ... C) Gravar con el IMADUNI  a mercaderías que han
estado exentas, genérica o específicamente, por disposiciones legales
vigentes a la fecha de la presente ley";

V) Que se desprende del texto legal que la facultad con que cuenta la
Administración de gravar con el IMADUNI es en los casos de mercaderías que
estuvieran exentas tributariamente por leyes vigentes al 5 de enero de
1977, fecha de promulgación de la ley 14.629;

VI) Que, por lo tanto, no es el caso de las instituciones hípicas, que a
la fecha que se creó el IMADUNI estaban exentas tributariamente en forma
genérica;

VII) Que el artículo 38 del decreto 116/977, de 2 de marzo de 1977 al
establecer que las instituciones hípicas deben abonar el IMADUNI es
inválido en virtud de que una ley anterior establece que dichas
instituciones están exentas de IMADUNI;

VIII) Que el reglamento es un acto administrativo y por tanto, se
desenvuelve bajo normas de jerarquía superior - Constitución y Ley - y por
consiguiente cualquier violación de éstas últimas invalida el reglamento y
corresponde la pertinente derogación.

  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

              El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Derógase el artículo 38 del decreto 116/977, de 23 de febrero de 1977.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 25/06/1981.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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