{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "194" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "SUSPENSION DE LA APLICACION DE DECRETOS RELACIONADOS CON LA VIGENCIA DEL IMPUESTO UNIFICADO A LA ENAJENACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/04/25/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/04/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/04/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 628 
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  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por el artículo 6º del Título 8 del Texto Ordenado-\r\n1979.\r\n\r\n   Resultando: que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a establecer la\r\nvigencia del Impuesto Unificado Indirecto a la Enajenación de Productos\r\nAgropecuarios (IMUNI).\r\n\r\n   Considerando: I) Que la creación del tributo de referencia se vinculó\r\nen el ámbito de la Reforma Tributaria, con la conveniencia de sustituir\r\nrecursos correspondientes a impuestos que se derogaban por la ley 14.948\r\nde 7 de noviembre de 1979 y cuyo hecho generador se vinculaba con las\r\ntransacciones de productos agropecuarios;\r\n\r\n   II) Que el impuesto de referencia fue creado con un doble objetivo. El\r\nprimero consistió en unificar en un solo tributo los distintos gravámenes\r\nindirectos que alcanzaban a las transacciones de productos agropecuarios.\r\nEl segundo propósito fue obtener una participación del sector agrícola en\r\nlas cargas públicas sin que ello significara un menoscabo en las rentas\r\ndel productor;\r\n\r\n   III) Que el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Reforma\r\nTributaria ha permitido apreciar que los ingresos fiscales que actualmente\r\nse perciben  son de por sí suficientes para sustituir los ingresos\r\ncorrespondientes a tributos derogados;\r\n\r\n   IV) Que la circunstancia anotada precedentemente adquiere mayor\r\nrelevancia si se tiene en cuenta que el impuesto de referencia aún no ha\r\nsido percibido totalmente por el Poder Ejecutivo y que si se suspendiera\r\nsu percepción, no sólo no sufriría menoscabo el Fisco, sino que existiría\r\nuna disminución de la presión fiscal sobre el sector gravado, con lo cual\r\nse incentivarían las transacciones de estos productos al no existir\r\nincidencia fiscal sobre los precios reales de los mismos,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/194-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Suspéndese la aplicación de los decretos 668/979 de 19 de noviembre de\r\n1979 y 722/979 de 5 de diciembre de 1979. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800430001-1980/1\" >30/04/1980</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/194-1980/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/194-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará inclusive a los hechos\r\ngeneradores ocurridos con anterioridad al presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/194-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
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