Dispónese que los propietarios y todo tenedor a cualquier título de trigo
apto para panificación no destinadas a semilla y de harina de trigo,
deberá efectuar declaración de existencias ante el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios si estuvieran depositadas en el
Departamento de Montevideo y en las respectivas Comisiones
Departamentales de Subsistencias si se encontraran en otros Departamentos.