{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "193" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL - TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/06/06/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/05/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/06/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 495 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: Las competencias conferidas al Poder Ejecutivo por el Decreto-Ley\r\n14.791 de fecha 8 de junio de 1978;\r\n\r\n Atento: I) Que se considera oportuno fijar los salarios mínimos para el\r\npersonal del servicio doméstico;\r\nII) A lo precedentemente expuesto;\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio\r\ndoméstico de Montevideo, en régimen de seis días semanales de labor en $\r\n703,52 (pesos uruguayos setecientos tres con cincuenta y dos centésimos)\r\nmensuales o su equivalente diario resultante de dividir dicho importe por\r\nveinticinco.\r\n Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor, del\r\nInterior del País, dicho salario mínimo mensual será de $ 670,61 (pesos\r\nuruguayos seiscientos setenta con sesenta y un centésimos) o su\r\nequivalente diario resultante de dividir dicho importe por veinticinco.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1995/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos estén    exceptuados de\r\nlas normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas\r\nparciales, el salario mínimo horario para Montevideo, será de $ 3,52\r\n(pesos uruguayos tres con cincuenta y dos centésimos) y para el Interior\r\ndel País de $ 3.35 (pesos uruguayos tres con treinta y cinco centésimos).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1995/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por\r\ntales conceptos un 20% del salario mínimo establecido; si recibe sólo\r\nalimentación la deducción no podrá ser superior a un 10%.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1995/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Lo dispuesto en el presente decreto regirá partir del 1º de mayo de\r\n1995 y no será aplicable a los trabajadores del servicio doméstico rural.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1995/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese y publíquese en dos diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA\r\n " 
 }