{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "193" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "SANIDAD ANIMAL. HIDATIDOSIS\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/06/21/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/04/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/06/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 378 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13459-1965\" >Nº 13.459</a> de 09/12/1965.\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: la necesidad de reglamentar la ley 13.459 del 9 de diciembre de\r\n1965 con las modificaciones introducidas por la ley 16.106 de 24 de enero\r\nde 1990 dictadas con el fin de erradicar la hidatidosis humana y animal.\r\n\r\n   Considerando: I) Por decreto 167/991 de 20 de marzo de 1991 se aprobó\r\nel reglamento de funcionamiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la\r\nHidatidosis;\r\n\r\nII) Es conveniente completar la reglamentación de las leyes anteriores\r\ncitadas en lo que tiene relación con la propiedad y tenencia de perros\r\ndentro del territorio nacional.\r\n\r\n    Atento: a lo establecido por el artículo 168 numeral 4º de la\r\nConstitución de la República,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - SOBRE LA PROPIEDAD Y TENENCIA DE PERROS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Los propietarios o tenedores de perros a cualquier título, deberán\r\nmantenerlos libres de infecciones por Tenia Equinococo, estando obligados\r\na facilitar la revisión y control sanitario de los animales y de las\r\ninstalaciones de su establecimiento, predio o domicilio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los perros mayores de tres meses de edad deberán ser dosificados contra\r\nel Equinococcus Granulosus, bajo supervisión técnica, con la periodicidad\r\ny según los procedimientos que indique la Comisión Nacional Honoraria de\r\nLucha Contra la Hidatidosis, bajo la responsabilidad de sus propietarios\r\no tenedores a cualquier título, los que de no proceder en la forma\r\ndispuesta se considerarán omisos y serán pasibles de las multas\r\nestablecidas en el artículo 10 literal a).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo dueño o tenedor de perros, a cualquier título, estará obligado a\r\nproporcionar los datos que se le soliciten por la autoridad competente en\r\nlo que tiene que ver con la tenencia, cuidado y alimentación de ésos\r\nanimales y a facilitar los contralores y dosificaciones correspondientes.\r\n   También estarán obligados a concurrir a los lugares de dosificación a\r\nque sean convocados por la Comisión Nacional, en función de los\r\nprogramas sanitarios que se formulen y en caso de que la Comisión\r\nNacional lo determine, a reducir el número de perros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : " Se considerarán responsables de los perros, a los titulares por cualquier\r\nconcepto de los establecimientos o inmuebles que habiten. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : " En los establecimientos rurales, los propietarios o tenedores están\r\nobligados a prestar la colaboración que se les solicite por parte de los\r\nfuncionarios actuantes, facilitando el personal necesario para cumplir\r\ntodas las tareas sanitarias e higiénicas que correspondan. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : " Todos los perros que se encuentren en un establecimiento o inmueble son\r\npasibles de las medidas sanitarias que correspondan en cada caso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohibido en todo el territorio nacional (zonas urbanas,\r\nsuburbanas y rurales), alimentar a los perros con vísceras de animales\r\nfaenados, así como su acceso a los lugares de faena o carneado.\r\n   A los efectos de este Decreto entiéndese por vísceras: pulmones,\r\nhígado, bazo, corazón, cerebro y riñones. Los encargados de\r\nestablecimientos o lugares de faena o carneado, públicos o privados,\r\ntienen terminantemente prohibido entregar a terceros las vísceras de\r\nanimales faenados, su incumplimiento traerá aparejado la aplicación de las\r\nsanciones dispuestas por el artículo 10 literal b).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Queda prohibida la tenencia de perros en las calles, vías y sitios\r\npúblicos sin el distintivo de la patente. A tales efectos conjuntamente\r\ncon la documentación que acredite el pago de la citada tasa, se entregará el distintivo para ser colocado en el collar o pretal del canino. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/193-1993/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La Comisión Nacional llevará un registro nacional de patentes expedida\r\nen toda la República, el que se estructurará por Departamentos y por\r\nSecciones Policiales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - INFRACCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones que se establecen a lo dispuesto en la ley 13.459\r\ncon las modificaciones introducidas por la ley 16.106 y sus\r\nreglamentaciones serán sancionadas con la aplicación de las multas que en\r\ncada caso se determina:\r\na)  Omitir la desparasitación de perros mayores de tres meses, de acuerdo\r\n    a lo dispuesto en el artículo 2: 15 U.R.\r\nb)  Omitir la destrucción del poder infectante de las vísceras     \r\n    provenientes de la faena:15 U.R.\r\nc)  Alimentar con vísceras a los perros o permitir su acceso a los\r\n    lugares de faena o carneado: 15 U.R.\r\nd)  Ocultar perros a fin de eludir la inspección sanitaria o cualquier \r\n    otra finalidad:15 U.R.\r\ne)  Impedir o dificultar la dosificación sanitaria de los perros su\r\n    revisación o la de los lugares destinados a la faena:  15 U.R.\r\nf)  Incumplir con las obligaciones de concurrir con los perros a los\r\n    lugares a que sean convocados para su dosificación masiva:  5 U.R.\r\ng)  Incumplir lo  dispuesto por el artículo 8 respecto de registro y\r\n    patente de perros, multa de 5 U.R. por perro y de 10 U.R. por más\r\n    de tres perros.\r\nh)  Carecer de  lugares de  faena marcado  y acondicionado  según las\r\n    pautas que marque la Comisión Nacional: 15 U.R.\r\ni)  Carecer las  quintas, huertas, fuentes de agua potable y riego de\r\n    cerco que evite la entrada de perros a ellas:15 U.R. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal a) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 357/993 de 04/08/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/357-1993/1\" >\r\n1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 193/993 de 27/04/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/193-1993/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Las infracciones que no estén específicamente sancionadas en el presente Decreto, darán lugar a la aplicación de las multas que en cada caso determine la mesa ejecutiva de la Comisión  Nacional Honoraria de\r\nLucha Contra la Hidatidosis de acuerdo a su gravedad y hasta un monto máximo de 20 U.R.. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/12" 
 ,"textoArticulo" : "     Para los casos de presunto ocultamiento o resistencia para permitir\r\ndosificaciones o la inspección del establecimiento o domicilio, los funcionarios actuantes solicitarán orden de allanamiento al Juez competente para proceder a efectuar las fiscalizaciones, tratamientos y contralores necesarios y la asistencia de la fuerza pública si ello fuese\r\nnecesario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "     La reincidencia en la infracción a las disposiciones vigentes dará\r\nlugar al requisamiento y la eliminación de los perros motivo del\r\nprocedimiento y pérdida del derecho a tener otros hasta nuevas resoluciones.\r\n\r\nEl requisamiento de los caninos se hará por intermedio de la fuerza pública y su eliminación se realizará, en el departamento de Montevideo por el Servicio de Captura del Ministerio de Salud Pública y la Comisión Nacional Honoraria de Lucha Contra la Hidatidosis y en el Interior, por\r\nmedio de las Comisiones Departamentales y las Intendencias Municipales.\r\n\r\nSi transcurrido un plazo de 72 horas dichos Servicios no pudieran dar\r\ncumplimiento a tales cometidos, los mismos  podrán ser cumplidos por las\r\ndistintas dependencias del Ministerio del Interior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "     Se considera reincidente aquel que cometa una infracción dentro de un\r\nlapso de tres (3) meses a contar desde la fecha de comprobada la anterior\r\ninfracción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/15" 
 ,"textoArticulo" : "     Las multas mencionadas se impondrán usando libretas talonarios que\r\nentregará la Comisión Nacional y en cuyo texto constará la causa de la\r\ninfracción y el monto de la multa y que también servirá para la notificación respectiva.\r\n\r\nLo recaudado por concepto de multa se vertirá a la cuenta denominada \"Fondo Nacional de Lucha Antihidática\". " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Los infractores tendrán un plazo de diez (10) días a partir de la\r\nfecha de su notificación, para hacer efectivo el pago de la multa.\r\n\r\n   Vencido el plazo establecido sin que se hubiera hecho efectivo el pago,\r\nla Comisión Nacional gestionará su cobro por vía judicial, más los\r\ntributos, costas y costos que se generen por la cobranza.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/17" 
 ,"textoArticulo" : "     El interesado podrá presentarse por escrito a la Comisión Nacional o\r\nComisiones Departamentales respectivas, dentro del plazo de diez (10) días\r\na partir de la notificación deduciendo los recursos correspondientes; la\r\ninterposición de recursos no suspenderá el pago de la multa impuesta. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/18" 
 ,"textoArticulo" : "     Facúltase a la Comisión Nacional para determinar en función de sus  objetivos sanitarios el número de perros que puedan poseer los establecimientos agropecuarios y fincas urbanas, suburbanas y rurales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/19" 
 ,"textoArticulo" : "     A los efectos de ésta reglamentación se consideran funcionarios\r\ncompetentes los contratados al amparo de lo establecido en el artículo 5 literal d) de la ley 13.459, con la redacción dada por el artículo 4 de\r\nla ley 16.106, los funcionarios pertenecientes al Ministerio de Salud Pública, así como aquellos funcionarios de otras dependencias oficiales cuando, estando vinculados permanentemente o esporádicamente a la lucha antihidática actúen a las órdenes de la Comisión Nacional. \r\nLos funcionarios que actúen a las órdenes de la Comisión Nacional serán provistos de un carné expedido por aquella, el que deberá ser exhibido en\r\ncada procedimiento. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/20" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección General de Estadística y Censo, el Departamento de\r\nEstadísticas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca  como el\r\nMinisterio del Interior deberán prestar a la Comisión Nacional la\r\ncolaboración que ésta requiera para el desarrollo de sus funciones y\r\nfines.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el mejor cumplimiento de sus fines, las Direcciones de Sanidad e\r\nIndustria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y las\r\nIntendencias Municipales elevarán mensualmente a la Comisión Nacional los\r\ndatos estadísticos referentes a los hallazgos en playas de faena, de las\r\nvisceras parasitadas que sus técnicos y/o ayudantes comprobaren en sus\r\nrespectivos servicios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/22" 
 ,"textoArticulo" : "     Los frigoríficos y mataderos quedan obligados a prestar todo tipo de colaboración que la Comisión Nacional solicite, sea bajo forma de datos estadísticos, de declaraciones juradas, materiales para experiencia y libre acceso a las plantas industrializadoras para realizar trabajos de investigación sobre el tema, que tengan relación con los cometidos de la Comisión Nacional.\r\n\r\nLa colaboración a que se alude precedentemente, será brindada a la\r\nComisión Nacional sin perjuicio de la que se preste a otros organismos\r\npúblicos o privados que desarrollen actividad docente o de investigación\r\ncientífica. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/23" 
 ,"textoArticulo" : "     La Ley de Lucha Contra la Hidatidosis y su reglamentación serán objeto\r\nde amplia divulgación en todo el territorio nacional empleando todos los\r\nmedios y procedimientos que se juzguen más efectivos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/24" 
 ,"textoArticulo" : "     En la Comisión Nacional de Lucha Contra la Hidatidosis y respectivas Comisiones Departamentales, en los Centros Departamentales de Salud Pública y los Servicios Veterinarios Regionales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca se dará toda clase de información respecto a la profilaxis, prevención y lucha contra la hidatidosis que le sean solicitadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/25" 
 ,"textoArticulo" : "     Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente\r\nreglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1993/26" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese. Publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " AGUIRRE RAMIREZ - GUILLERMO GARCIA COSTA\r\n " 
 }