{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "193" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 6. TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/10/24/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/04/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/10/1991" 
  ,"vistos" : " \r\n     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6\r\n\"Transporte Terrestre de Cargas\" se recibió por acta del 5 de marzo de\r\n1991, el convenio colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron\r\nincrementos salariales y otros beneficios.\r\n\r\n     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 1.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n     II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978.\r\n\r\n     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto\r\nley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n     El Presidente de la República,\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "      Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de marzo de 1991,\r\nentre las delegaciones empresarial y obrera del Consejo de Salarios\r\ncorrespondiente al Grupo Nº 6 \"Transporte Terrestre de Cargas\" que se\r\npublica como anexo, regirá con carácter nacional para el sector Transporte\r\nNacional de dicho Grupo Salarial, con excepción de Transporte de Supergás\r\ny de Bebidas de las firmas Coca - Cola, Pepsi - Cola y Salus en el Depto.\r\nde Montevideo, con vigencia desde el 1º de enero de 1991 y hasta el 31 de\r\ndiciembre de 1991. \r\n\r\n                             CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n     En la ciudad de Montevideo, el 5 de marzo de 1991, se reúnen: I) Por\r\nuna parte el Dr. Mario Bontá y el Cr. Freddy Darino en representación de\r\nla delegación empresarial del Consejo de Salarios Grupo Nº 6 \"Transporte\r\nTerrestre de Cargas\" (Sector Transporte Nacional); y II) Por otra parte\r\nlos Sres. Juan Angel Llopart y Marcos Goñi en representación del Sindicato\r\nUnico del Transporte de Cargas y Ramas Afines (S.U.T.C.R.A); quienes\r\nconvienen la celebración del siguiente convenio colectivo.\r\n\r\n     PRIMERO: (Vigencia). El presente convenio regirá durante el período\r\ncomprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1991.\r\n\r\n     SEGUNDO: (Ambito de aplicación). Las normas de este convenio serán\r\naplicables con carácter nacional a las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en el Grupo Nº 6 \"Transporte Terrestre de Cargas\" Sector\r\nTransporte Nacional, con excepción del Transporte de Supergás y empresas\r\nafectadas al transporte de bebidas de las firmas Coca - Cola, Pepsi - Cola\r\ny Salus en el Departamento de Montevideo.\r\n\r\n     TERCERO: (Ajustes salariales). Las partes acuerdan realizar ajustes\r\nsalariales aplicando los porcentajes que surjan de los siguientes ítem:\r\n\r\n     1. Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este\r\nconcepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % 8setenta y cinco\r\npor ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato\r\nanterior a la fecha en que proceda el ajuste;\r\n     2. Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se\r\nacumulará al porcentaje establecido en el item anterior, el que resulte de\r\ndividir: a) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en\r\nvigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el\r\nsiguiente ajuste, entre b) el índice de aumento por inflación establecido\r\npara el ajuste inmediato anterior (o sea, el resultante de la aplicación\r\ndel ítem 1);\r\n     3. Aumento por recuperación: A partir del segundo ajuste salarial, se\r\ndeterminará la pérdida del salario real con respecto al del cuatrimestre\r\nbase (octubre/ 89 - enero 90.) A tales efectos se dividirá el salario real\r\npromedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del períoldo\r\nde vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en\r\ncuenta el salario base efectivamente percibido por cada rabajador, sin\r\nconsiderar oros beneficios adicionales.\r\n\r\n     Determinada la variación porcentual con el salario real promedio del\r\ncuatrimestre base, de acuerdo a lo dispuesto en el ítem 3, se adicionará\r\n1/4 de dicha variación en el segundo ajuste, 1/3 en el tercero, y 1/2 en\r\nel cuarto y último ajuste si correspondiere efectuarlo.\r\n\r\n     En virtud de haberse verificado una pérdida superior en los salarios\r\nreales del sector Transporte de Leche, se acuerda que las empresas que\r\nintegran dicho sector, en ocasión del primer y segundo ajuste adicionarán\r\nun 2% (dos por ciento) más a los porcentajes resultantes de la aplicación\r\ndel presente convenio.\r\n\r\n     CUARTO: (Periodicidad de los ajustes salariales) Los ajustes\r\nsalariales indicados en la cláusula anterior se efectuarán a partir del\r\nprimer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada\r\ndesde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el 75 % de\r\nla inflación real del cuatrimestre anterior a dicho ajuste (ítem 1 de la\r\ncláusula precedente). No obstante ello, el plazo mínimo entre ajuste y\r\najuste no podrá ser menor a tres meses, no aceptándose pagos por\r\nretroactividades ni por única vez.\r\n\r\n     QUINTO: (Primer ajuste): Por aplicación del mecanismo previsto en la\r\ncláusula tercera, el ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de\r\n1991 será del 40 % (cuarenta por ciento), sobre los salarios vigentes al\r\n31 de diciembre de 1990. En dicho porcentaje se encuentra incluido el\r\n26,62 % equivalente al 75 % de la inflación real del Indice de Precios al\r\nConsumo del período setiembre-Diciembre de 1990 y el saldo por concepto de\r\ncorrectivo de la inflación.\r\n\r\n     Por aplicación de lo dispuesto en el inciso final de la cláusula\r\ntercera las empresas afectadas al transporte de leche otorgarán un\r\nincremento salarial del 42 % (cuarenta y dos por ciento) a regir desde el\r\n1/1/1991, sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1990 (que\r\ntambién incluye el 75 % del Indice de Precios al Consumo del período\r\nsetiembre - diciembre/90 - 26,62 %).\r\n\r\n     De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta el próximo ajuste de\r\nsalarios, y para todos los sectores comprendidos en el presente convenio,\r\ncorresponderá una vez que la inflación acumulada desde el 1º de enero de\r\n1991 supere el 26,62 % referido precedentemente, pero no antes del\r\n1/4/1991.\r\n\r\n     SEXTO: (Fijación de salarios mínimos por categorías) Por aplicación\r\nde lo dispuesto en la cláusula anterior, los salarios mínimos por\r\ncategorías para los trabajadores comprendidos por este convenio, quedan\r\nfijados, con carácter nacional, a partir del 1º de enero de 1991, de\r\nacuerdo al siguiente detalle:\r\n\r\nI) CHOFERES Y PERSONAL DE SERVICIO.\r\n\r\n                                                   Jornal Mínimo  N$\r\n\r\nChofer de camión y camioneta ......................... 16.330.00\r\nChofer de semirremolque .............................. 17.328.00\r\nChofer de autoelevador ............................... 17.328.00\r\nChofer de camión común (combustible) ................. 15.299.00\r\nChofer de semi remolque (combustible) ................ 16.299.00\r\nPeón de carga y descarga ............................. 14.469.00\r\nOficial mecánico ajustador ........................... 19.237.00\r\nOficial mecánico ..................................... 16.853.00\r\nMedio Oficial (mecánico, herrero, chapista y pintor) . 14.955.00\r\nOficial herrero y pintor ............................. 15.044.00\r\nOficial tornero y chapista ........................... 17.539.00\r\nAyudante de taller ................................... 15.044.00\r\nPeón de taller ....................................... 14.955.00\r\nAprendiz ............................................. 16.161.00\r\nCapataz de depósito .................................. 17.589.00\r\nChofer de camión cisterna de leche ................... 16.880.00\r\n\r\n\r\nII) PERSONAL DE EMPRESAS DE CONSIGNACION DEPOSITOS Y TRANSPORTE DE\r\nENCOMIENDAS, DEPOSITOS DE MUEBLES, ALFOMBRAS Y MUDANZAS.\r\n\r\n                                                   Jornal Mínimo   N$\r\n\r\nChofer de semi remolque ..............................  18.099.00\r\nChofer de camión y camioneta .........................  17.066.00\r\nPeón de primera ......................................  15.123.00\r\nPeón de segunda ......................................  14.504.00\r\nPeón de tercera ......................................  12.929.00\r\nClasificador de alfombras ............................  18.000.00\r\nApartador de alfombras ...............................  16.029.00\r\nApartador de alfombras de segunda ....................  13.128.00\r\nLavador de alfombras .................................  16.029.00\r\nAyudante de lavador de alfombras .....................  13.128.00\r\nLavador de alfombras de segunda ......................  12.130.00\r\nAspiradora ...........................................  13.128.00\r\nAtahilos .............................................  11.157.00\r\nTintorero ............................................  18.000.00\r\nOficial de alfombras .................................  13.128.00\r\nAprendiz primer año ..................................  10.619.00\r\nAprendiez segundo año ................................  12.114.00\r\n\r\n\r\nIII) PERSONAL ADMINISTRATIVO.\r\n                                                           N$ x Mes\r\n\r\nAuxiliar de escritorio ...............................  361.192.00\r\nCadetes y mensajeros .................................  216.966.00\r\n\r\nIV) SERENOS ..........................................  332.234.00\r\n\r\nSEPTIMO: (Ajuste de viáticos) Las empresas afectadas a Cargas generales en\r\nel Puerto de Montevideo, abonarán por concepto de viático por cada comida\r\n(almuerzo o cena), la suma de N$ 6.000.00 en caso que el trabajador deba\r\nrealizar un viaje de más de 60 kms. y que dicho viaje comprenda los\r\nhorarios de 11.30 a 13.30 horas para el almuerzo y de 21 a 23 horas en\r\ncaso de la cena. Asimismo deberá abonarse la suma de N$ 5.800.00 en su\r\ncaso que el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio y el camión\r\nno ofrezca posibilidades para dormir cómodamente.\r\n     El resto del transporte nacional, abonará la suma de N$ 4.900 por\r\nconcepto de viático por cada comida (almuerzo o cena) y en caso que el\r\ntrabajador debiera permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofrezca\r\nposibilidades para dormir cómodamente, se abonará la suma de N$ 5.800.00.\r\n     Dichos importes entran en vigencia desde el primero de enero de 1991\r\ny se actualizarán en adelante bimestralmente; de acuerdo a la variación\r\ndel Subgrupo \"Comidas fuera del hogar\", los viáticos por comida; y de\r\nacuerdo a la variación del I.P.C., los viáticos \"por cama\". En\r\nconsecuencia, a partir del 1.3.1991, los viáticos quedan fijados en las\r\nsiguientes cantidades:\r\n\r\n   - Cargas generales en el Puerto de Montevideo:\r\n\r\n     Viático por comida                  N$  7.080.00\r\n     Viático por cama                    N$  6.437.00\r\n\r\n   - Resto del transporte nacional:\r\n\r\n     Viático por comida                  N$  5.782.00\r\n     Viático por cama                    N$  6.437.00\r\n\r\nOCTAVO: (Estipulaciones especiales) 1. Las partes acuerdan como fecha\r\nlímite para abonar la reliquidación resultante de la aplicación de los\r\naumentos salariales aquí establecidos el 24 de marzo del cte. año. 2.\r\nDurante la vigencia del presente convenio, los trabajadores no realizarán\r\npetitorios, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan\r\nrelación con los aspectos acordados a través de este instrumento, con\r\nexcepción de aquellas medidas de carácter gremial que con carácter general\r\ndisponga el PIT - CNT, y las cuestiones que se planteen por incumplimiento\r\nde este convenio o de los laudos y normas que regulan a los trabajadores y\r\nempresas comprendidos por el mismo. 3. En oportunidad de cada ajuste\r\nsalarial sesionará el Consejo de Salarios con el objeto de fijar las\r\ncifras de incremento correspondientes, en todo de acuerdo a las normas\r\npreestablecidas en este convenio.\r\n     Y para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor, en el\r\nlugar y fecha arriba indicados, una para cada parte compareciente, y el\r\nrestante para ser entregado a la delegación del Poder Ejecutivo en el\r\nConsejo de Salarios, Grupo Nº 6 \"Transporte Terrestre de Cargas\", a los\r\nefectos de su correspondiente homologación y posterior publicación en el\r\n\"Diario Oficial\".\r\n                              FIRMAS ILEGIBLES\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "      Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la\r\nactividad privada, podrán ser incrementados en un 100 % (cien por ciento)\r\nde la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados\r\npor el convenio colectivo que se publica como anexo. \r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT\r\n " 
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