CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 6. TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS




Promulgación: 04/04/1991
Publicación: 24/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6
"Transporte Terrestre de Cargas" se recibió por acta del 5 de marzo de
1991, el convenio colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron
incrementos salariales y otros beneficios.

     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 1.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

     II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

     Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto
ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

     El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

     Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de marzo de 1991,
entre las delegaciones empresarial y obrera del Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Cargas" que se
publica como anexo, regirá con carácter nacional para el sector Transporte
Nacional de dicho Grupo Salarial, con excepción de Transporte de Supergás
y de Bebidas de las firmas Coca - Cola, Pepsi - Cola y Salus en el Depto.
de Montevideo, con vigencia desde el 1º de enero de 1991 y hasta el 31 de
diciembre de 1991. 

                             CONVENIO COLECTIVO

     En la ciudad de Montevideo, el 5 de marzo de 1991, se reúnen: I) Por
una parte el Dr. Mario Bontá y el Cr. Freddy Darino en representación de
la delegación empresarial del Consejo de Salarios Grupo Nº 6 "Transporte
Terrestre de Cargas" (Sector Transporte Nacional); y II) Por otra parte
los Sres. Juan Angel Llopart y Marcos Goñi en representación del Sindicato
Unico del Transporte de Cargas y Ramas Afines (S.U.T.C.R.A); quienes
convienen la celebración del siguiente convenio colectivo.

     PRIMERO: (Vigencia). El presente convenio regirá durante el período
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1991.

     SEGUNDO: (Ambito de aplicación). Las normas de este convenio serán
aplicables con carácter nacional a las empresas y trabajadores
comprendidos en el Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Cargas" Sector
Transporte Nacional, con excepción del Transporte de Supergás y empresas
afectadas al transporte de bebidas de las firmas Coca - Cola, Pepsi - Cola
y Salus en el Departamento de Montevideo.

     TERCERO: (Ajustes salariales). Las partes acuerdan realizar ajustes
salariales aplicando los porcentajes que surjan de los siguientes ítem:

     1. Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este
concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75 % 8setenta y cinco
por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato
anterior a la fecha en que proceda el ajuste;
     2. Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se
acumulará al porcentaje establecido en el item anterior, el que resulte de
dividir: a) el índice de inflación real acumulada desde la entrada en
vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el
siguiente ajuste, entre b) el índice de aumento por inflación establecido
para el ajuste inmediato anterior (o sea, el resultante de la aplicación
del ítem 1);
     3. Aumento por recuperación: A partir del segundo ajuste salarial, se
determinará la pérdida del salario real con respecto al del cuatrimestre
base (octubre/ 89 - enero 90.) A tales efectos se dividirá el salario real
promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del períoldo
de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en
cuenta el salario base efectivamente percibido por cada rabajador, sin
considerar oros beneficios adicionales.

     Determinada la variación porcentual con el salario real promedio del
cuatrimestre base, de acuerdo a lo dispuesto en el ítem 3, se adicionará
1/4 de dicha variación en el segundo ajuste, 1/3 en el tercero, y 1/2 en
el cuarto y último ajuste si correspondiere efectuarlo.

     En virtud de haberse verificado una pérdida superior en los salarios
reales del sector Transporte de Leche, se acuerda que las empresas que
integran dicho sector, en ocasión del primer y segundo ajuste adicionarán
un 2% (dos por ciento) más a los porcentajes resultantes de la aplicación
del presente convenio.

     CUARTO: (Periodicidad de los ajustes salariales) Los ajustes
salariales indicados en la cláusula anterior se efectuarán a partir del
primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada
desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el 75 % de
la inflación real del cuatrimestre anterior a dicho ajuste (ítem 1 de la
cláusula precedente). No obstante ello, el plazo mínimo entre ajuste y
ajuste no podrá ser menor a tres meses, no aceptándose pagos por
retroactividades ni por única vez.

     QUINTO: (Primer ajuste): Por aplicación del mecanismo previsto en la
cláusula tercera, el ajuste salarial a regir a partir del 1º de enero de
1991 será del 40 % (cuarenta por ciento), sobre los salarios vigentes al
31 de diciembre de 1990. En dicho porcentaje se encuentra incluido el
26,62 % equivalente al 75 % de la inflación real del Indice de Precios al
Consumo del período setiembre-Diciembre de 1990 y el saldo por concepto de
correctivo de la inflación.

     Por aplicación de lo dispuesto en el inciso final de la cláusula
tercera las empresas afectadas al transporte de leche otorgarán un
incremento salarial del 42 % (cuarenta y dos por ciento) a regir desde el
1/1/1991, sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1990 (que
también incluye el 75 % del Indice de Precios al Consumo del período
setiembre - diciembre/90 - 26,62 %).

     De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta el próximo ajuste de
salarios, y para todos los sectores comprendidos en el presente convenio,
corresponderá una vez que la inflación acumulada desde el 1º de enero de
1991 supere el 26,62 % referido precedentemente, pero no antes del
1/4/1991.

     SEXTO: (Fijación de salarios mínimos por categorías) Por aplicación
de lo dispuesto en la cláusula anterior, los salarios mínimos por
categorías para los trabajadores comprendidos por este convenio, quedan
fijados, con carácter nacional, a partir del 1º de enero de 1991, de
acuerdo al siguiente detalle:

I) CHOFERES Y PERSONAL DE SERVICIO.

                                                   Jornal Mínimo  N$

Chofer de camión y camioneta ......................... 16.330.00
Chofer de semirremolque .............................. 17.328.00
Chofer de autoelevador ............................... 17.328.00
Chofer de camión común (combustible) ................. 15.299.00
Chofer de semi remolque (combustible) ................ 16.299.00
Peón de carga y descarga ............................. 14.469.00
Oficial mecánico ajustador ........................... 19.237.00
Oficial mecánico ..................................... 16.853.00
Medio Oficial (mecánico, herrero, chapista y pintor) . 14.955.00
Oficial herrero y pintor ............................. 15.044.00
Oficial tornero y chapista ........................... 17.539.00
Ayudante de taller ................................... 15.044.00
Peón de taller ....................................... 14.955.00
Aprendiz ............................................. 16.161.00
Capataz de depósito .................................. 17.589.00
Chofer de camión cisterna de leche ................... 16.880.00


II) PERSONAL DE EMPRESAS DE CONSIGNACION DEPOSITOS Y TRANSPORTE DE
ENCOMIENDAS, DEPOSITOS DE MUEBLES, ALFOMBRAS Y MUDANZAS.

                                                   Jornal Mínimo   N$

Chofer de semi remolque ..............................  18.099.00
Chofer de camión y camioneta .........................  17.066.00
Peón de primera ......................................  15.123.00
Peón de segunda ......................................  14.504.00
Peón de tercera ......................................  12.929.00
Clasificador de alfombras ............................  18.000.00
Apartador de alfombras ...............................  16.029.00
Apartador de alfombras de segunda ....................  13.128.00
Lavador de alfombras .................................  16.029.00
Ayudante de lavador de alfombras .....................  13.128.00
Lavador de alfombras de segunda ......................  12.130.00
Aspiradora ...........................................  13.128.00
Atahilos .............................................  11.157.00
Tintorero ............................................  18.000.00
Oficial de alfombras .................................  13.128.00
Aprendiz primer año ..................................  10.619.00
Aprendiez segundo año ................................  12.114.00


III) PERSONAL ADMINISTRATIVO.
                                                           N$ x Mes

Auxiliar de escritorio ...............................  361.192.00
Cadetes y mensajeros .................................  216.966.00

IV) SERENOS ..........................................  332.234.00

SEPTIMO: (Ajuste de viáticos) Las empresas afectadas a Cargas generales en
el Puerto de Montevideo, abonarán por concepto de viático por cada comida
(almuerzo o cena), la suma de N$ 6.000.00 en caso que el trabajador deba
realizar un viaje de más de 60 kms. y que dicho viaje comprenda los
horarios de 11.30 a 13.30 horas para el almuerzo y de 21 a 23 horas en
caso de la cena. Asimismo deberá abonarse la suma de N$ 5.800.00 en su
caso que el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio y el camión
no ofrezca posibilidades para dormir cómodamente.
     El resto del transporte nacional, abonará la suma de N$ 4.900 por
concepto de viático por cada comida (almuerzo o cena) y en caso que el
trabajador debiera permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofrezca
posibilidades para dormir cómodamente, se abonará la suma de N$ 5.800.00.
     Dichos importes entran en vigencia desde el primero de enero de 1991
y se actualizarán en adelante bimestralmente; de acuerdo a la variación
del Subgrupo "Comidas fuera del hogar", los viáticos por comida; y de
acuerdo a la variación del I.P.C., los viáticos "por cama". En
consecuencia, a partir del 1.3.1991, los viáticos quedan fijados en las
siguientes cantidades:

   - Cargas generales en el Puerto de Montevideo:

     Viático por comida                  N$  7.080.00
     Viático por cama                    N$  6.437.00

   - Resto del transporte nacional:

     Viático por comida                  N$  5.782.00
     Viático por cama                    N$  6.437.00

OCTAVO: (Estipulaciones especiales) 1. Las partes acuerdan como fecha
límite para abonar la reliquidación resultante de la aplicación de los
aumentos salariales aquí establecidos el 24 de marzo del cte. año. 2.
Durante la vigencia del presente convenio, los trabajadores no realizarán
petitorios, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan
relación con los aspectos acordados a través de este instrumento, con
excepción de aquellas medidas de carácter gremial que con carácter general
disponga el PIT - CNT, y las cuestiones que se planteen por incumplimiento
de este convenio o de los laudos y normas que regulan a los trabajadores y
empresas comprendidos por el mismo. 3. En oportunidad de cada ajuste
salarial sesionará el Consejo de Salarios con el objeto de fijar las
cifras de incremento correspondientes, en todo de acuerdo a las normas
preestablecidas en este convenio.
     Y para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor, en el
lugar y fecha arriba indicados, una para cada parte compareciente, y el
restante para ser entregado a la delegación del Poder Ejecutivo en el
Consejo de Salarios, Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Cargas", a los
efectos de su correspondiente homologación y posterior publicación en el
"Diario Oficial".
                              FIRMAS ILEGIBLES

Artículo 2

     Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada, podrán ser incrementados en un 100 % (cien por ciento)
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados
por el convenio colectivo que se publica como anexo. 

Artículo 3

     Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT
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