{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "193" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "PASIVIDADES - AJUSTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1986" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/05/08/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/04/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/05/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 734 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/193-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Constitucional Nº 9\r\ndel 23 de octubre de 1979, con las modificaciones establecidas por el\r\nartículo 11 del Decreto Constitucional Nº 13, del 12 de octubre de 1982.\r\n\r\n Resultando: I) Que las citadas disposiciones establecen que las\r\nasignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en\r\nfunción de la variación del Indice Medio de Salarios, debiéndose liquidar\r\nlos aumentos a partir del 1º de abril de cada año;\r\n\r\n II) Que asimismo las referidos normas facultan al Poder Ejecutivo a\r\nestablecer índices diferentes así como diferenciales, en forma\r\nracionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la\r\nRepública procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario;\r\n\r\n III) Que según la información elaborada por la Dirección General de\r\nEstadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de enero y el\r\n31 de diciembre de 1985, el Indice Medio de Salarios registró una\r\nvariación 107,7% y el Indice de Precios al Consumo experimentó un\r\nincremento del 83.03%.\r\n\r\n Considerando: I) Que analizada la situación económico-financiera del\r\nsistema, que demuestra una radical insuficiencia de recursos propios para\r\natender las prestaciones que se sirven, así como al estado general de las\r\nfinanzas públicas en las que incide en forma fundamental la asistencia\r\nnecesaria para cubrir aquel déficit, se  entiende imprescindible hacer\r\nuso de las facultades que le otorgan las disposiciones aplicables,\r\nestableciendo, por las razones ya mencionadas, índices diferenciales y\r\ndiferentes para otorgar los aumentos;\r\n\r\n II) Que la actual distribución de ingresos de pasividad en la\r\npoblación amparada al sistema y el estado de necesidad de los sectores de\r\nmás bajos ingresos impone, por razones sociales, económicas y éticas, dar\r\nun tratamiento preferencial a la mayor edad y el menor ingreso en la\r\nconsideración de los aumentos a otorgar;\r\n\r\n III) Que, a tales efectos, se estima conveniente establecer, en\r\ntérminos generales, para los pasivos comprendidos en los tramos de\r\nmenores ingresos un sistema gradual de montos igualitarios, asegurando\r\nque en todos los casos el resultado supere los porcentajes generales,\r\npara los pasivos incluidos en los tramos intermedios para los pasivos de\r\nmayores ingresos, aumentos consistentes en partidas fijas;\r\n\r\n IV) Que, asimismo, corresponde incrementar los montos de las pensiones\r\na la vejez, primas por edad, mínimos y máximos de las pasividades\r\nservidas conforme al régimen vigente con anterioridad al Decreto\r\nConstitucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979.\r\n\r\n Atento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjanse a partir del 1º de abril de 1986 los siguientes incrementos a los\r\njubilados y pensionistas cuyas pasividades son servidas por la Dirección\r\nGeneral de la Seguridad Social, aplicables en relación a los montos de\r\npasividad correspondientes al mes de abril de 1985, conforme a las\r\nsiguientes escalas:\r\n\r\n   I) PASIVOS DE 55 Y MAS AÑOS DE EDAD:\r\n   Montos abril 1985                      Nueva pasividad:\r\n   N$                                                   N$\r\n   Hasta 1000                                         3.000\r\n   De 1.001 a 1.500                                   3.600\r\n   De 1.500 a 2.000                                   4.200\r\n   De 2.001 a 2.500                                   5.200\r\n   De 2.501 a 3.000                                   6.300\r\n   De 3.001 a 3.500                                   6.900\r\n   De 3.501 a 3.750                                   7.500\r\n   De 3.751 a 4.000                                   8.100\r\n   De 4.001 a 4.500                                   8.700\r\n   De 4.501 a 5.000                                   9.300\r\n   De 5.001 a 5.500                                  10.100\r\n   De 5.501 a 6.000                                  11.000\r\n   De 6.001 a 6.500                                  11.900\r\n   De 6.501 a 8.500                       85% de incremento\r\n   De 8.501 a 13.000                      83% de incremento\r\n   De 13.001 a 19.000           30% y N$ 5.000 de incremento\r\n   De más de N$ 19.000         30% y N$ 4.000 de incremento\r\n\r\nSin perjuicio de los aumentos precedentes establecidos para los pasivos\r\nde las dos últimas categorías, se les aplicará, siempre que corresponda,\r\nla prima por edad dispuesta en el artículo 3º del presente decreto.\r\n   II) PASIVOS DE ENTRE 22 Y 54 AÑOS DE EDAD:\r\n   Monto abril 1985                            Nueva pasividad\r\n   N$                                                       N$\r\n   Hasta N$ 1.000                            85% de incremento\r\n   De 1.000 a 1.500                          79% de incremento\r\n   De 1.501 a 1.923                          73% de incremento\r\n   De 1.924 a 2.692                          66% de incremento\r\n   De 2.693 a 3.846                          60% de incremento\r\n   De 3.847 y más                 30% de incremento y N$ 1.500\r\n   III) PASIVOS DE HASTA 21 AÑOS DE EDAD:\r\n   N$                                                       N$\r\n   Hasta 1.000                                           2.500\r\n   De 1.001 a 1.500                                      3.100\r\n   De 1.501 a 1.923                                      4.000\r\n   De 1.924 a 2.692                                      5.000\r\n   De 2.693 a 3.846                                      7.000\r\n   De 3.847 y más                 30% de incremento y N$ 4.000\r\n   El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por\r\ntodo concepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la\r\npasividad mayor o jubilación en su caso.\r\n   A los jubilados por causal imposibilidad física, se les considera\r\ncomprendidos en la Escala I (55 y más años de edad).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez por todo\r\nconcepto en N$ 5.200.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Para las pasividades que se concedan a partir del 1º de abril de 1986, al\r\namparo del régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9, la prima por\r\nedad queda fijada en N$ 1.325.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Auméntase en un 85% a partir del 1º de abril de 1986, las pasividades\r\nservidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de\r\n28 de diciembre de 1964.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese en N$ 5.903 mensuales nominales el monto mínimo de las\r\njubilaciones otorgadas a partir del 1º de abril de 1986, al amparo de los\r\nregímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9, atendidas por la\r\nDirección General de la Seguridad Social, concedidas por imposibilidad\r\nfísica y a jubilados con 60 años o más de edad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/193-1986/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen\r\nanterior al Decreto Constitucional Nº 9, en N$ 1.325,00 mensuales\r\nnominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos\r\nle corresponderá como mínimo la parte proporcional de dicha asignación.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/193-1986/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso de existir multiplicidad de pasividades y/o retiros, los\r\nmínimos jubilatorios y pensionarios establecidos por los artículos 5 y 6\r\ndel presente decreto se aplicarán considerando el monto acumulado de la\r\nmisma.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase los montos máximos de jubilación y de pensión correspondiente a\r\nlos regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente\r\nforma:\r\n\r\n a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y\r\nde la Industria y el Comercio; N$ 8.699 (pasividades fundadas en 30 o\r\nmenos años de servicio); N$ 17.390 (más de 30 y menos de 36 años de\r\nservicio) y N$ 28.888 (más de 36 años de servicio);\r\n\r\n b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores\r\nRurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; N$ 5.890,00 (pasividades\r\nfundadas en 30 o menos años de servicio); N$ 7.572 (más de 30 años y\r\nmenos de 36 años de servicios) y N$ 8.699 (más de 36 años de servicio).\r\n\r\n Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de\r\nabril de 1986 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se\r\naplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley\r\n14.106, de 14 de marzo de 1973.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre\r\nde 1985, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al tiempo que\r\nmedie, computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la\r\ncausal y la mencionada en último término.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a ajustar a la\r\nunidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las\r\npasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para\r\nterceros.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea posible\r\nel cálculo de los aumentos establecidos, la Dirección General de la\r\nSeguridad Social queda facultada para liquidar provisionalmente los\r\nincrementos a aplicarse a las pasividades y retiros, sin perjuicio de su\r\nadecuación definitiva.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1\r\nde abril de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA\r\n " 
 }