{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "193" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DEL FUNCIONAMIENTO DE FABRICAS DE CHACINADOS Y CARNICERIAS EN LOCALES COMUNES Y DE LA ELABORACION DE EMBUTIDOS POR PARTE DE LAS CARNICERIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/04/18/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/02/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/04/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 351 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/193-1977?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: la situación planteada por el funcionamiento de carnicerías y\r\nfábricas de chacinados, en dependencias comunes.\r\n\r\nResultando: I) El Censo Nacional de Chacinerías, efectuado por el\r\nInstituto Nacional de Carnes en le año 1973, reveló que el 62% de los\r\nestablecimientos de esa índole instalados en el interior del país\r\nfuncionan conjuntamente con carnicerías;\r\n\r\nII) La Comisión Especial constituida el 10 de julio de 1974, con el\r\ncometido de delinear una Política Nacional sobre Mataderos consigna, en\r\nsus conclusiones, que es necesario prohibir la coexistencia de carnicerías\r\ncon fábricas de chacinado, así como la elaboración de embutidos por parte\r\nde las carnicerías, a efectos de prevenir trasiegos de carne que redundan\r\nen perjuicio económico y sanitario para el consumidor.\r\n\r\nConsiderando: de recibo esa sugestión habida cuenta de la opinión\r\nfavorable de la Dirección de Industria Animal al respecto.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por la ley 3.606 de 13 de abril de 1910 y su\r\nReglamento de Inspección Oficial de Carnes, 17 de julio de 1915, y por los\r\ndecretos 673/967, de 5 de octubre de 1967 y 284/974, de 16 de abril de\r\n1974,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "   A partir de la fecha, no se autorizará el funcionamiento de fábricas de\r\nchacinados y carnicerías en locales comunes o contiguos, ni la elaboración\r\nde embutidos por parte de las carnicerías.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las fábricas de productos porcinos deberán hallarse aisladas de todo\r\notro establecimiento en que se elabore, deposite o expenda otra clase de\r\nalimento.\r\n\r\n Prohíbese el uso compartido de dependencias para preparación o depósito\r\nde mercaderías aptas para la elaboración de productos chacinados, con el\r\nexpendio de carnes autorizadas para consumo directo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Los establecimientos que en la actualidad realicen en forma conjunta la\r\nfabricación de chacinados, o la elaboración de embutidos, y el expendio de\r\ncarne para consumo directo, deberán optar por una u otra actividad, o\r\najustar sus condiciones a las normas fijadas por este decreto en el\r\ntérmino de diez días, a partir de la publicación de este decreto en dos\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Las condiciones de los respectivos edificios o locales deberán ser\r\naprobadas previamente y contraloreadas en su funcionamiento ulterior, por\r\nla Dirección General de los Servicios Veterinarios, a través de la\r\nDivisión Establecimientos Industrializadores de la Dirección de Industria\r\nAnimal, por el Instituto Nacional de Carnes y por las correspondientes\r\nIntendencias Municipales en lo que fuere de sus competencias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "      La Dirección de Industria Animal por intermedio de la División\r\nEstablecimientos Industrializadores, podrá autorizar, en forma\r\nfundamentada, con carácter de excepción, la elaboración de embutidos por\r\nparte de carnicerías ubicadas en zonas rurales o suburbanas, cuya\r\nproducción atienda exclusivamente una venta local directa, a condición de\r\nque se cumplan las disposiciones higiénico-sanitarias vigentes en la\r\nmateria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación\r\noficial en dos (2) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/193-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO\r\n " 
 }