{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "192" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "JUEGOS DE AZAR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/05/31/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/05/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/05/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 861 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19840615001-1984/1\" >15/06/1984</a>.\r\n<b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14841-1978\" >Nº 14.841</a> de 22/11/1978.\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: el artículo 8 de la ley 14.841, de 22 de noviembre de 1978.\r\n\r\n   Considerando: que es competencia del Poder Ejecutivo, dictar el\r\nreglamento relativo a la ley de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas\r\ny similares.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto y a lo prescripto por la Constitución de la\r\nRepública artículo 168, numeral 4 y por la ley 14.841, de 22 de noviembre\r\nde 1978, artículo 8,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y\r\nsimilares, cuando su monto de emisión supere el equivalente a 2.000\r\nUnidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) se regirá\r\npor lo establecido en la ley 14.841 ,de 22 de noviembre de 1978 y por las\r\ndisposiciones del presente decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/192-1984/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/192-1984/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los interesados en obtener la autorización para realizar los actos a\r\nque se refiere el artículo precedente, deberán presentarse ante el\r\nMinisterio de Economía y Finanzas proporcionando los siguientes datos:\r\n\r\n a) Monto de la emisión;\r\n b) Valor Unitario, cantidad y numeración de los bonos o boletos\r\n    que habilitarán para participar en el evento;\r\n c) Descripción detallada de los premios a otorgarse, estimando su valor\r\nde mercado al momento de la solicitud; (*)\r\n d) Modalidad y fecha de los sorteos;\r\n e) Designación de la entidad beneficiaria y ubicación de la misma;\r\n f) Indicación de si con anterioridad se efectuaron rifas para el\r\n    mismo beneficiario y en caso afirmativo fecha del último sorteo;\r\n g) Nombre y domicilio de aquellas personas que asumen la responsabilidad\r\n    de cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto\r\n    y de los que se obligan a hacer efectiva la entrega de los premios\r\n    y lugar en que se efectuará dicha entrega;\r\n h) Nombre y domicilio de los promotores, intermediarios, suministradores\r\nde capital o similares en su caso, debiendo adjuntarse copia del contrato\r\nrespectivo certificado por escribano público. (*)\r\n\r\n   La solicitud será suscrita por los peticionantes, por los beneficios y\r\npor todas las personas a que se refieren los literales \"g\" y \"h\", cuyas\r\nfirmas deberán estar certificadas por escribano público.\r\n   Cualquier modificación, a las condiciones referidas precedentemente,\r\nrequerirá la previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literales c) y h) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 300/989 de 28/06/1989 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/300-1989/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 192/984 de 23/05/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/192-1984/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los bonos o boletos que habilitan a participar en los sorteos, deberán\r\nconfeccionarse en tamaño uniforme y contendrán las siguientes menciones:\r\n\r\n a) Numeración;\r\n b) Valor de los mismos;\r\n c) Designación del beneficiario;\r\n d) Premios a otorgarse; (*)\r\n e) Lugar en que los premios se harán efectivos y plazo que dispondrán los\r\nfavorecidos para reclamarlos, el cual no podrá ser inferior a 90 días.\r\nf) Reglamentación del Juego. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal d) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 300/989 de 28/06/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/300-1989/2\" >\r\n2</a>.\r\nLiteral f) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 300/989 de 28/06/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/300-1989/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 192/984 de 23/05/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/192-1984/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "           En cada solicitud la Dirección de Loterías y Quinielas deberá\r\ninformar sobre los siguientes puntos:\r\n\r\na) Monto de la emisión de los juegos, suertes, rifas, apuestas\r\n   públicas y similares, autorizados hasta el momento y su relación\r\n   con el monto de las emisiones de la Lotería Nacional a la misma\r\n   fecha;\r\nb) Número de juegos, suertes, rifas, etc., autorizados hasta ese\r\n   momento en el Departamento para el que se solicita la\r\n   autorización que origina el informe.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "           El Ministerio de Economía y Finanzas, si las circunstancias así\r\nlo aconsejan podrá establecer mediante resolución fundada, limitaciones\r\ncon carácter general a la autorización de nuevos juegos, suertes, rifas,\r\napuestas públicas y similares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda solicitud de autorización para la realización de los actos\r\nmencionados en el artículo 1º, deberá expresar pormenorizadamente el\r\nuso que la entidad beneficiara dará a los fondos que perciba. En dicha\r\ndeclaración deberá constar la aprobación de la autoridad máxima de la\r\ninstitución beneficiaria y de la Secretaría de Estado competente, la que\r\ndeberá establecer un orden de prioridad entre los distintos solicitantes,\r\nsi los hubiere.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "    En ningún caso la suma a percibir por el beneficiario, podrá ser\r\ninferior al 40% del monto total de la emisión; y la destinada al\r\notorgamiento de premios, no podrá ser inferior al 20% de la misma.\r\n\r\n El monto a percibir por el beneficiario deberá ser entregado por el\r\npromotor o similar, dentro de un plazo que no exceda los ciento veinte\r\ndías, contados a partir de la fecha en que el acto tenga principio de\r\nejecución. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 300/989 de 28/06/1989 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/300-1989/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 192/984 de 23/05/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/192-1984/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La intervención de la Dirección de loterías y Quinielas a que se\r\nrefiere el artículo 6 de la ley 14.841, de 22 de noviembre de 1978, será\r\nrealizada mediante el contralor de la emisión en la forma que aquel\r\nOrganismo considere más conveniente. Esta intervención no exime a los\r\ninteresados de su responsabilidad por cualquier irregularidad en la\r\nimpresión de los bonos o boletos emitidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los sorteos deberán realizarse dentro de un plazo de diez (10) meses,\r\ncontado desde la fecha del primer sorteo calendario previsto en la\r\nsolicitud respectiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Deberá acreditarse ante la Inspección General de Hacienda, con\r\nantelación mínima de treinta (30) días a la realización de los sorteos,\r\nque los bienes a sortearse son de propiedad de las personas que asumieron\r\nla obligación de hacer efectivos los premios o que se ha constituido\r\ngarantía suficiente a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Previamente a la realización de cada sorteo, deberá presentarse ante la\r\nInspección General de Hacienda, una declaración jurada conteniendo la\r\nrelación de los bonos o boletos que hasta ese momento no hayan sido\r\nvendidos.\r\n\r\n Presentada la declaración no podrán venderse más bonos o boletos hasta\r\nel sorteo. El escribano que intervenga en el sorteo no podrá autorizar la\r\nrealización del mismo si no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado\r\nprecedentemente, lo que le será acreditado con la copia de la declaración\r\njurada sellada por la Inspección General de Hacienda, de lo que se dejará\r\nconstancia en el acto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/12" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del contralor por parte de la Inspección General de\r\nHacienda, deberá presentarse ante ésta, para su certificación los\r\nregistros a utilizarse para la contabilización de los distintos\r\nmovimientos de fondos y valores a que da lugar el acto. Deberán\r\ncertificarse por lo menos, los siguientes libros:\r\n\r\n Diarios, Caja y Bancos, cuando se opere con éstos. Deberá igualmente\r\ncertificarse un libro de Actas. Se conservará en forma ordenada la\r\ndocumentación que sirva de respaldo a las registraciones que se efectúen,\r\nsalvo la que se origine durante la realización de viajes de estudio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/13" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la fecha en que el acto tenga principio de ejecución y\r\nhasta la finalización del mismo, deberá presentarse mensualmente ante la\r\nInspección General de Hacienda, estados demostrativos de ingreso y egresos\r\ny certificación de los saldos bancarios, si los hubiere. Deberá\r\npresentarse, asimismo, toda otra documentación e información que sea\r\nrequerida por aquel organismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/14" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos establecidos en el artículo 12 de la ley 14.841, de 22 de\r\nnoviembre de 1978, y de este decreto, se considera que la rifa tiene\r\nprincipio de ejecución el día en que se libran públicamente a la venta los\r\nbonos o boletos respectivos. Dicha fecha deberá ser comunicada a la\r\nInspección General de Hacienda con antelación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/15" 
 ,"textoArticulo" : "    En forma semestral y a partir de la primera recepción de fondos,\r\ndeberán presentarse ante la Inspección General de Hacienda rendiciones de\r\ncuentas de las inversiones realizadas con los beneficios obtenidos, hasta\r\nsu agotamiento. De existir un remanente, se verterá a favor del mismo\r\nbeneficiario, previo conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas.\r\n\r\n En cuanto a los grupos de viaje bastará que a su regreso, la autoridad\r\ndocente que haya autorizado su oficialización, haga constar a la\r\nInspección General de Hacienda respecto del efectivo cumplimiento de la\r\nfinalidad que dio mérito a la autorización respectiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/16" 
 ,"textoArticulo" : "    La Inspección General de Hacienda queda facultada para solicitar\r\ndirectamente la colaboración de cualquier organismo público para un mejor\r\ncontralor de la inversión de los fondos por parte del beneficiario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y\r\nsimilares cuyos montos de emisión no supere el equivalente a 2.000\r\nUnidades Reajustables, deberá darse previa cuenta de su realización a la\r\nInspección General de Hacienda, proporcionando la siguiente información:\r\n\r\n a) Monto de la emisión;\r\n\r\n b) Especificación de que los premios no consisten en dinero;\r\n\r\n c) Designación del beneficiario e indicación de si con anterioridad\r\n    se efectuaron rifas para el mismo y en caso afirmativo, fecha del\r\n    último sorteo;\r\n\r\n d) Nombre y domicilio de los responsables.\r\n\r\n La comunicación deberá ser suscrita por los responsables, quienes están\r\nobligados a indicar la fecha, hora y lugar de los sorteos, con\r\nanticipación mínima de treinta (30) días.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/18" 
 ,"textoArticulo" : "    A efectos de determinar el monto de la emisión de los actos que se\r\nreglamentan, el valor de la Unidad Reajustable será el fijado por el Poder\r\nEjecutivo para establecer los incrementos a considerar en los ajustes de\r\nalquileres, debiéndose tomar el último publicado en el \"Diario Oficial\"\r\nprevio a la fecha de presentación de la solicitud de autorización o de la\r\ncomunicación en su caso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/19" 
 ,"textoArticulo" : "    Las violaciones a la ley que reglamentan y al presente decreto serán\r\nsancionadas por el Ministerio de Economía y Finanzas conforme a lo\r\ndispuesto por el artículo 10 de la ley 14.841, previas las verificaciones\r\npor parte de la Inspección General de Hacienda y sin perjuicio de lo\r\nestablecido en el artículo siguiente:\r\n\r\n A efectos de dar cumplimiento a la resolución se pasarán los antecedentes\r\nal Fiscal correspondiente.\r\n\r\n El Fiscal promoverá la vía judicial para el cobro de las sanciones\r\nimpagas y cumplirá asimismo las diligencias tendientes a transferir al\r\nEstado la posesión y propiedad de los bienes en comiso, o, en su caso,\r\nverter al Tesoro Nacional el producto de la enajenación de los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/20" 
 ,"textoArticulo" : "    Tratándose de infracciones al presente decreto, la Inspección General\r\nde Hacienda, podrá otorgar plazos para su regularización.\r\n\r\n Si al vencerse los mismos, las infracciones subsistieron, se aplicarán\r\nlas sanciones pertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/192-1984/21" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - ENRIQUE V.\r\nFRIGERIO\r\n " 
 }