FIJACION DEL REQUISITO NECESARIO PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES EFECTUADAS POR LOS DOCENTES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS A LOS EFECTOS DE BRINDAR EL SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA EN LA MODALIDAD DE FRECUENCIA COMPARTIDA




Promulgación: 10/08/2026
Publicación: 19/08/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Decreto N° 417/010, de 30 de diciembre de 2010;

   RESULTANDO: I) que ese Decreto reglamenta la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007, relativa a los servicios de radiodifusión comunitaria;

   II) que el artículo 7 del referido Decreto, establece que podrán ser titulares de servicios de radiodifusión comunitaria, utilizando frecuencias compartidas, aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, cuyas propuestas tengan carácter local y resulten compatibles con la finalidad del servicio;

   III) que asimismo establece que en las localidades de menos de cinco mil habitantes, los grupos de personas deberán contar como mínimo con seis integrantes y en las ciudades de más de cinco mil habitantes deberán contar como mínimo con doce integrantes, quienes no podrán ser parientes en línea recta o colateral hasta el segundo grado;

   IV) que el artículo 8 del referido Decreto, detalla los requisitos que deben cumplir los integrantes de los grupos de personas, así como las incompatibilidades;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 4 de la Ley N° 18.232, establece que la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria será la promoción del desarrollo social, los derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de información y opinión, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social del país;

   II) que dicha disposición impone al Estado la obligación de garantizar y promover el servicio de radiodifusión comunitaria, en base a los derechos a la libertad de expresión, comunicación e información y a los principios de promoción de la pluralidad y diversidad, no discriminación y transparencia y publicidad en los procedimientos y condiciones de otorgamiento de las asignaciones de frecuencias;

   III) que en atención a la referida obligación estatal y a la finalidad citada, los requisitos establecidos por el Decreto resultan excesivos cuando se trata de solicitudes presentadas por directores y docentes de centros educativos de todos los niveles de la educación formal, que formen parte del Sistema Nacional de Educación;

   IV) que, en esos casos, el único requisito necesario para usufructuar una frecuencia compartida debería ser que quien lo solicite sea el director del centro educativo, o un docente con el aval de aquel, por ser parte del proyecto educativo de dicho centro, siendo la finalidad del referido usufructo netamente educativa, independientemente de los demás servicios que pueda brindar a la comunidad;     

   ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República y por los artículos 4, 6 y 13 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de 2007 en la redacción dada por la Ley N° 20.446, de 16 de diciembre de 2025 y a lo informado por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las solicitudes para brindar el servicio de radiodifusión comunitaria en la modalidad de frecuencia compartida, presentadas por docentes de instituciones educativas de todos los niveles de la educación formal, que formen parte del Sistema Nacional de Educación, tendrán como único requisito respecto a la titularidad, acreditar que quien lo solicita es la Dirección o el docente con el aval de la Dirección.

Artículo 2

   Comuníquese, archívese.

   YAMANDÚ ORSI - FERNANDA CARDONA - GABRIELA VERDE
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