VISTO: lo dispuesto por los Decretos N° 250/018, de 20 de agosto de 2018, N° 199/019, de 8 de julio de 2019, N° 244/020, de 2 de setiembre de 2020, N° 334/021, de 29 de setiembre de 2021, N° 373/022, de 16 de noviembre de 2022, N° 301/023, de 3 de octubre de 2023 y N° 255/024, de 12 de setiembre de 2024;
RESULTANDO: I) que a través de los referidos decretos se autorizó la cesión de certificados de crédito emitidos para la cancelación de obligaciones tributarias propias de los contribuyentes ante la Dirección General Impositiva a favor de determinados sujetos pasivos, en las condiciones que en ellos se establecieron;
II) que tal autorización obedeció a circunstancias especiales debido a que los productores agropecuarios contaban con un volumen excepcional de los mencionados certificados de crédito;
III) que se ha constatado que un importante número de productores agropecuarios sigue manteniendo un volumen significativo de certificados de crédito emitidos por la Dirección General Impositiva para la cancelación de obligaciones tributarias propias;
CONSIDERANDO: I) que dichos certificados sólo pueden ser utilizados por el contribuyente para uso del propio solicitante y para la cancelación de obligaciones tributarias;
II) que la posibilidad de ceder dichos créditos a favor de determinados sujetos pasivos resulta un alivio financiero importante para los productores agropecuarios;
III) que se entiende conveniente reiterar la medida dispuesta por los referidos decretos, sujeta a los controles previos que realice la Dirección General Impositiva;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 88 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
La Dirección General Impositiva podrá autorizar la cesión de certificados de crédito emitidos para la cancelación de obligaciones tributarias propias de los contribuyentes ante dicha Dirección, a favor de los sujetos pasivos a que refiere el artículo siguiente, siempre que el cedente tenga la calidad de productor agropecuario y el crédito se hubiera generado hasta el 30 de junio de 2025 inclusive.
La fecha de exigibilidad de los certificados de crédito que surja de la cesión a que refiere el inciso anterior, será la del primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito.
Los certificados de crédito podrán ser cedidos exclusivamente a favor de:
a) Bancos;
b) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados;
c) Empresas aseguradoras;
A efectos de autorizar la cesión de los certificados referidos en los artículos anteriores, la Dirección General Impositiva verificará en forma previa la procedencia y exactitud de los créditos correspondientes.
La cesión que se autoriza por el presente Decreto no podrá superar el tope de $ 2:500.000 (pesos uruguayos dos millones quinientos mil) por cedente y deberá realizarse hasta el 28 de febrero de 2026.