CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 3. BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES




Promulgación: 04/04/1991
Publicación: 11/09/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

     Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

     II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos de los sectores directamente
interesados;

     III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 3
"Barracas de Productos del País y Afines" subgrupo "barracas de Lanas y
Lavaderos de Lanas" se recibió por acta del 23 de noviembre de 1990 el
Convenio Colectivo, en el que se pactaron incrementos salariales para el
período 1º de setiembre de 1990 al 31 de agosto de 1991.

     Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

     II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

     El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

     Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 22 de noviembre de
1990, entre la Asociación Uruguaya de Lavaderos de Lana, la Asociación
Uruguaya de Lavaderos de Lana, Central Lanera Uruguaya y la Federación de
Obreros de la Lana (FOL), que se publica como anexo del presente decreto,
regirá con carácter nacional, para empresas y trabajadores jornaleros,
comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 3
"Barracas de Productos del País y Afines" subgrupo "Barracas de Lana y
Lavaderos de Lana" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el
31 de agosto de 1991. 



                             CONVENIO COLECTIVO

     En la ciudad de Montevideo a 22 días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa por una parte el señor Giusseppe Pizzorno, en
representación de la Asociación Uruguaya de Lavaderos de Lana, afiliada a
la Cámara de Industrias del Uruguay, constituyendo domicilio en Avenida
del Libertador Juan Antonio Lavalleja 1670, y por otra parte los señores
Nelson Deangellillo, Alberto León, Oscar Olmedo y Eugenio Juárez, en
representación de la Federación de Obreros en Lana (F.O.L.), con domicilio
en Francisco Acuña de Figueroa 2223, convienen en celebrar el presente
convenio colectivo de trabajo.

     Primero: Constituye motivo del instrumento el establecer una
regulación de la materia salarial en general, así como sus
correspondientes aumentos a aplicarse durante el período 1º de setiembre
de 1990, 31 de agosto de 1991.

     Segundo: Los incrementos salariales se efectuarán conforme al detalle
que se expresará, aclarándose que la mención al "IPC" se refiere al Indice
de Precios del Consumo calculado por la Dirección General de Estadística y
Censos.

     Tercero: (primer ajuste) Las partes consideran que la pérdida del
salario real que ha sufrido el sector al 31 de agosto de 1990 es de 13.27
%. Increméntanse a partir del 1º de setiembre de 1990 los jornales mínimos
vigentes al 31 de agosto de 1990 en un 33,89 % (treinta y tres con ochenta
y nueve por ciento), porcentaje que surge de la aplicación de la fórmula
siguiente:

     [(1.218x1.063) - 1] + 0.042 = 0.3389 x 100 = 33.89 %

     Este aumento se descompone de la siguiente manera:
a) 75 % del incremento del IPC, registrado en el cuatrimestre mayo -
agosto 1990, o sea un 21.8 % (inflación prevista para el período setiembre
1990 - enero 1991); b) 6.3 % de recuperación, en cumplimiento del decreto
de fecha 27 de setiembre de 1990; c) 4.42 %, que corresponde a una tercera
parte de la pérdida del salario real mencionada de 13.27 %. Por lo tanto
los jornales mínimos vigentes a partir del 1º de setiembre de 1990 son:


                                                           N$
                                                          ----

     Capataz .......................................... 35.513.00
     Foguista ......................................... 22.563.00
     Peón de Prensa ................................... 21.310.00
     Ayudante de Capataz .............................. 19.382.00
     Desbordador ...................................... 18.962.00
     Peón especializado ............................... 18.537.00
     Descartador ...................................... 18.537.00
     Sereno ........................................... 18.537.00
     Medio Oficial Mecánico ........................... 18.962.00
     Chofer ........................................... 19.743.00
     Peón Común ....................................... 16.424.00

     Cuarto: (segundo ajuste). Regirá a partir del 1º del mes siguiente en
el cual el incremento del IPC., supere la inflación prevista (21.8 %), y
siempre y cuando esta superación se verifique después del tercer mes desde
el ajuste anterior. Los montos a ajustar en esta oportunidad serán:
a) 75 % del incremento del IPC., del cuatrimestre inmediato anterior; b)
al porcentaje indicado en el literal anterior se le acumulará el desvío
que hubiere entre el aumento de inflación previsto o estimado para el
período y la inflación realmente observada (cláusula gatillo); c) el
salario obtenido por aplicación de los porcentajes indicados en los dos
literales precedentes, se le sumará una recuperación del 3.045 %, que
equivale al porcentaje que ambas partes entiendan falta recuperar, ya que
en ocasión del primer ajuste se registró una recuperación del 9,93 %.

     Quinto: (tercer ajuste). El 1º de marzo de 1991 se verificará si la
inflación prevista en la oportunidad anterior ha sido superada, y en ese
caso los jornales se deberán ajustar en un todo de acuerdo con los
literales a) y b) del numeral Cuarto, sin considerar más ninguna
recuperación. En el caso de que no hubiere sido superada la inflación
prevista o estimada, ambas partes acuerdan efectuar un ajuste especial
sobre los jornales a partir del 1º de marzo de 1991.  El motivo de este
ajuste especial radica en el hecho de que las actividades típicamente
zafral, y con un período de actividad plena concentrado, en general, entre
los meses de noviembre y abril, todo lo que justifica lo pactado. El
aumento especial será elevar los jornales vigentes al 28 de febrero de
1991 en el porcentaje necesario para que recuperen el 100 % del salario
real comparado con el del 1º de octubre de 1989.

     Sexto: (cuarto ajuste). Los salarios ajustados, por una u otra
fórmula, el 1º de marzo de 1991, se mantendrán vigentes hasta que la
inflación, de acuerdo al IPC., supere el 75 % de la inflación
correspondiente al cuatrimestre noviembre 1990 - febrero 1991, siempre y
cuando esta superación se dé después del 31 de mayo de 1991 (tres meses).
También en esta ocasión operará la fórmula de los literales a) y b) del
numeral Cuarto, no otorgándose recuperación.

     Séptimo: El presente convenio no incide en ninguna forma en los
salarios a regir a partir del 1º de setiembre de 1991 los que serán
negociados oportunamente.

     Octavo: En oportunidad de cada uno de los ajustes previstos, las
partes que suscriben se reunirán a solicitud de cualquiera de las dos, en
la Comisión Paritaria, para determinar concretamente los porcentajes de
adecuación salarial que corresponde fijar.

     Noveno: Se mantienen, en lo pertinente, las cláusulas del convenio
colectivo de 25 de junio de 1985.

     Décimo: En caso de discrepancias en lo referente a las cláusulas del
convenio, éstas serán planteadas ante los órganos competentes del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

     Décimoprimero: Todos los problemas que pudieran tener incidencia
negativa sobre el mantenimiento de la actividad de la zafra en condiciones
habituales, serán planteados en la Comisión Paritaria y en su caso, ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

     Décimosegundo: Se ratifica la vigencia del Día del Trabajador de la
lana que es el último domingo del mes de diciembre, como feriado pago en
los términos del artículo 18 de la ley 12.590.

     Décimotercero: Las partes solicitan al Consejo de Salarios la
homologación del presente convenio.

     Décimocuarto: Las diferencias salariales retroactivas al 1º de
setiembre de 1990 se pagarán dentro de los 8 días corridos a partir del
día siguiente al de la firma de este convenio.

     En la ciudad de Montevideo, a 22 días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa, por una parte el señor Gabriel PPuig, en
representación de la Asociación Uruguaya de Exportadores de Lana, el señor
Basilio Giménez, en representación de la Asociación de Consignatarios y
Vendedores de Lanas y Cueros, y el señor Mayo César Armellini, en
representación de Central Lanera Uruguaya, todos ellos constituyendo
domicilio a estos efectos en Rondeau 1908, primer piso; y por otra parte
los señores Nelson Deangellillo, Alberto León, Oscar Olmedo y Eugenio
Juárez, en representación de la Federación de Obreros en Lanas (F.O.L.),
constituyendo domicilio en Francisco Acuña de Figueroa 2273 convienen en
celebrar el presente convenio colectivo de trabajo.

     Primero: Constituye motivo del instrumento el establecer una
regulación de la materia salarial en general, así como sus
correspondientes aumentos, a aplicarse durante el período 1º de setiembre
de 1990 - 31 de agosto de 1991.

     Segundo: Los incrementos salariales se efectuarán conforme al detalle
que se expresará, aclarándose que la mención al "IPC" se refiere al índice
de Precios del Consumo calculado por la Dirección General de Estadística y
Censos.

     Tercero: (PPrimer ajuste). Las partes consideran que la pérdida del
salario real que ha sufrido el sector al 31 de agosto de 1990 es de 13.27
%. Increméntase a partir del 1º de setiembre de 1990 los jornales mínimos
vigentes al 31 de agosto de 1990 en un 33.89 % (treinta y tres con ochenta
y nueve por ciento), porcentaje que surge de la aplicación de la fórmula
siguiente:

     [(1.218 X 1.063) - 1] + 0.042 = 0.3389 X 100 = 33.89 %

     Este aumento se descompone de la siguiente manera: a) 75 % del
incremento del IPC, registrado en el cuatrimestre mayo-agosto 1990 o sea
una 21,8 % (inflación prevista para el período setiembre 90 - enero 91; b)
6.3 % de recuperación en cumplimiento del decreto de fecha 27 de setiembre
de 1990; c) 4.42 % que corresponde a una tercera parte de la pérdida de
salario real mencionada en 13,27 %. Por lo tanto, los jornales mínimos
vigentes a partir del 1º de setiembre de 1990 son:

                                                      N$
                                                     ----

     Oficial Clasificador ....................... 39.452.00
     Medio Oficial Clasificador ................. 30.749.00
     Clasificador de Cueros ..................... 30.749.00
     Peón recibidor ............................. 30.749.00
     Peón Especializado ......................... 22.165.00
     Peón Común ................................. 20.379.00
     Mecánico o Maquinista ...................... 23.180.00
     Chofer de Barraca .......................... 23.551.00
     Sereno ..................................... 21.189.00

     Cuarto: (Segundo ajuste), (regirá a partir del 1º del mes siguiente
en el cual el incremento del IPC., supere la inflación prevista (21,8 %),
y siempre y cuando esta superación se verifique después del tercer mes
desde el ajuste anterior. Los montos a ajustar en esta oportunidad serán:
a) 75 % del incremento del IPC., del cuatrimestre inmediato anterior; b)
al porcentaje indicado en el literla anterior se le acumulará el desvío
que hubiere entre el aumento de inflación previsto o estimado para el
período y la infalción realmente observada (cláusula gatillo); c) al
salario obtenido por aplicación de los porcentaejes indicados en los dos
literales precedentes se le sumará una recuperación del 3.045 % que
equivale al porcentaje que ambas parte entienden falta recuperar, ya que
en ocasión del primer ajuste se registró una recuperación del 9.93 %.

     Quinto: (tercer ajuste). El 1º de marzo de 1991 se verificará si la
inflación prevista en la oportunidad anterior ha sido superada, y en ese
caso los jornales se deberán ajustar en un todo de acuerdo con los
literales a) y b) del numeral Cuarto, sin considerar más ninguna
recuperación. En el caso de que no hubiere sido superada la inflación
prevista o estimada, ambas partes acuerdan efectuar un ajuste especial
sobre los jornales a partir del 1º de marzo de 1991. El motivo de este
ajuste especial radica en el hecho de que la actividad es típicamente
zafral, y con un período de actividad plena concentrado, lo que justifica
lo pactado. El aumento especial será elevar los jornales vigentes al 28 de
febrero de 1991 en el porcentaje necesario para que recupere el 100 % del
salario real comparado con el del 1º de octubre de 1989.

     Sexto: (cuarto ajuste). Los salarios ajustados por una y otra
fórmula, el 1º de marzo de 1991 se mantendrán vigentes hasta que la
inflación de acuerdo al IPC., supere el 75 % de la inflación
correspondiente al cuatrimestre noviembre 1990 - febrero 1991, siempre y
cuando esta superación se dé después del 31 de mayo de 1991 (tres meses).
También en esta ocasión operará la fórmula de los literales a) y b) del
numeral Cuarto, no otorgándose recuperación.

     Séptimo: El presente convenio no incide en ninguna forma en los
salarios a regir a partir del 1º de setiembre de 1991, los que serán
negociados oportunamente.

     Octavo: En oportunidad de cada uno de los ajustes previstos, las
partes que suscriben se reunirán, a solicitud de cualquiera de las dos, en
la Comisión Paritaria para determinar concretamente los porcentajes de
adecuación salarial que corresponda fijar.

     Noveno: Se mantienen, en lo pertinente, las cláusulas del convenio
colectivo de 25 de junio de 1985.

     Décimo: En caso de discrepancias en lo referente a las cláusulas de
este convenio, éstas serán planteadas ante los órganos competentes del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

     Décimoprimero: Todos los problemas que pudieran tener incidencia
negativa sobre el mantenimiento de la actividad de la zafra en condiciones
habituales, serán planteados en la Comisión Paritaria, y en su caso, ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

     Décimosegundo: Se ratifica la vigencia del Día del Trabajador de la
lana que es el último domingo del mes de diciembre, como feriado pago en
los términos del artículo 18 de la ley 12.590.

     Décimotercero: Las partes solicitan al Consejo de Salarios la
homologación del presente convenio.

     Décimocuarto: Las diferencias salariales retroactivas al 1º de
setiembre de 1990, se pagarán dentro de los 8 días corridos a partir del
día siguiente al de la firma de este convenio.

     (Firmas ilegibles.
Referencias al artículo

Artículo 2

     Establécese que los jornales mínimos mencionados en el Convenio
Colectivo regirán para la Zona I correspondiente a los departamentos de
Montevideo y Canelones. 

Artículo 3

     Fíjase para la Zona II (restantes departamentos del país) y de
acuerdo al decreto 769/986 del 24 de noviembre de 1986 un 90% (noventa por
ciento) de los jornales mínimos correspondientes a los departamentos de
Montevideo y Canelones. 

Artículo 4

     Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT
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