Visto: lo dispuesto por el numeral IV del artículo 43 de la ley 14.948,
de 7 de noviembre de 1979.
Considerando: que habiéndose establecido por decreto 668/979, de 19 de
noviembre de 1979 la vigencia del Impuesto Unificado Indirecto a la
Enajenación de Productos Agropecuarios con referencia, entre otros, a las
operaciones sobre lanas (Literal A) del artículo 22 de la citada ley)
corresponde dejar de aplicarse a los remates de lanas el impuesto creado
por el artículo 1º de la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 y
modificativas.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Déjase sin efecto el impuesto creado por el artículo 1º de la ley
12.700, de 4 de febrero de 1960 y modificativas, en lo que se refiere a
remates de lanas.