Visto: el actual régimen de precios de los servicios que prestan las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, establecido en el decreto de
fecha 13 de febrero de 1992.
Resultando: que el artículo 10 del mismo comete al Ministerio de
Economía y Finanzas el seguimiento de la evolución de las cuotas de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Considerando: I) Que es necesario requerir la información
indispensable a efectos de cumplir dicho cometido:
II) Que la normativa vigente exige la presentación de certificados que
acrediten estar al día con las obligaciones con el Banco de Previsión
Social y con el Fondo Nacional de Recursos.
Atento: a lo expresado, a lo informado por la Asesoría Económico
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas, a lo dispuesto por el
decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el decreto de fecha 13 de
febrero de 1992.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán presentar ante
el Ministerio de Economía y Finanzas, antes del día 21 de cada mes,
declaración jurada conteniendo:
1) Los valores a regir a partir del mes inmediato siguiente
correspondiente a:
a) Los diferentes niveles de cuota de afiliados individuales;
b) Las cuotas de afiliaciones colectivas;
c) Las tasas moderadas y;
e) Las sobrecuotas por inversión.
2) El número de afiliados individuales, colectivos y beneficiarios de
D. I. S. S. E. (*)