{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "190" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE TARIFA ESPECIAL DE SERVICIOS PORTUARIOS, PARA MERCADERIAS Y BIENES DE BENEFICIARIOS DE FRANQUICIAS DIPLOMATICAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1976/04/26/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/04/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/04/1976" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 830 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la resolución del Poder Ejecutivo de 7 de mayo de 1974, por la cual se autorizaba al Directorio de la Administración Nación de Puertos (ANP), a la fijación de una tarifa especial respecto de los precios de los\r\nservicios portuarios que se presten a las mercaderías o bienes\r\npertenecientes a Misiones Diplomáticas, Organismos Internacionales,\r\nOficinas Consulares, Miembros y funcionarios de los mismos, que se\r\nintroduzcan y/o salgan del país en virtud de franquicia diplomática.\r\n\r\n  Resultando: I) Que, atento a ello, la Administración Nacional de Puertos\r\ndictó la resolución 5.118 de fecha 23 de octubre de 1974, que modificaba\r\nla tarifa y precio de los servicios portuarios cuando las importaciones de\r\nmercaderías o bienes se realizaba al amparo de las franquicias\r\ndiplomáticas;\r\n\r\n  II) Que en mérito a gestiones cumplidas por el Ministerio de Relaciones\r\nExteriores se estimó de conveniencia suspender la aplicación de la citada\r\nresolución, hasta tanto se determinara en forma precisa el alcance de la\r\n\"Convención de Viena\" en cuanto a los beneficios y/o franquicias que se\r\nconceden a los Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y/o\r\nconsulares y a sus funcionarios;\r\n\r\n  III) Que a ese efecto y en acuerdo con el Ministerio de Relaciones\r\nExteriores, se constituyó una Comisión Especial con el cometido de\r\narbitrar una fórmula que diera adecuada solución al problema planteado;\r\n\r\n  IV) Que los integrantes de la referida Comisión han acordado una fórmula\r\nestructurándose una tarifa especial respecto a los precios de los\r\nservicios portuarios que deberán abonar las mercaderías y/o bienes de las\r\npersonas físicas o jurídicas beneficiarias de franquicias diplomáticas.\r\n\r\n  Considerando: I) Que las Convenciones de Viena de 1961, en materia de\r\nRelaciones e Inmunidades Diplomáticas y de 1963, sobre Relaciones\r\nConsulares, ratificadas por la República por la ley 13.774 de 17 de\r\noctubre de 1969, no incluyen en las franquicias que se conceden lo\r\nreferente a loas precios que deben abonarse en ocasión de las\r\nimportaciones por concepto de \"gastos de almacenaje, acarreos y servicios\r\nanálogos\" que, evidente e indudablemente, aluden a servicios esencialmente\r\nde la misma naturaleza a los prestados por la ANP a las mercaderías que\r\ningresan por los puertos nacionales;\r\n\r\n  II) Que, en consecuencia, la ANP tiene pleno y total derecho a exigir el\r\ncobro por vía de proventos del precio que se fije a los servicios\r\nseñalados y que importe una justa retribución del servicio prestado y de\r\nlos gastos que el mismo demanda;\r\n\r\n  III) Que en atención al principio de reciprocidad internacional con los\r\npaíses que mantienen relaciones diplomáticas con la República, es\r\nnecesario ajustar los montos de los referidos proventos portuarios,\r\nadecuándolos a las tarifas vigentes en aquellos países, en la misma forma\r\ny manera, cuyo pago es exigido a nuestros representantes diplomáticos y/o\r\nconsulares;\r\n\r\n  IV) Que la ANP mantiene desde hace tiempo reclamos por cobro de proventos con distintas Misiones Diplomáticas, funcionarios diplomáticos consulares o de Organismos Internacionales, cuya efectivación no ha sido posible obtener, estimándose de buen ordenamiento administrativo la finalización de dichas gestiones, dándoles solución en el ordenamiento que se proyecta;\r\n\r\n  V) Que no obstante las normas que en lo futuro se aplicarán con carácter\r\ngeneral, es menester asimismo normatizar especialmente respecto de\r\nsituaciones tales como: la introducción y/o importación de equipos y\r\nmaquinarias por Organismos Internacionales para brindar o proporcionar\r\nasistencia técnica en y para el país, así como, y en otro aspecto, la que\r\nplantea la enajenación o transferencia a terceros de automotores\r\nintroducidos al país con franquicias diplomáticas;\r\n\r\n  VI) Atento a lo establecido en el artículo 20º de la ley 5.495 de 21 de\r\njulio de 1916 y resolución del Poder Ejecutivo de 7 de mayo de 1974,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/190-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios de los servicios portuarios que abonarán las mercaderías o\r\nbienes pertenecientes o destinados a Misiones Diplomáticas, Organismos\r\nInternacionales, Oficinas Consulares y funcionarios de los mismos, que se\r\nintroduzcan y/o salgan del país, serán los siguientes:\r\n\r\na)   Servicio de descarga directa y descarga a rambla o depósito.- El\r\n     precio básico sobre el peso de los servicios portuarios prestados a\r\n     las mercaderías introducidas y/o salidas del país, cualquiera fuere\r\n     la forma y modo que se realice, sin perjuicio de los precios\r\n     especiales, es de N$ 2.00 (nuevos pesos dos) por cada bulto hasta de\r\n     100 (cien) kilos o fracción;\r\n\r\nb)   Los servicios portuarios terrestres de descarga directa a depósito\r\n     o a rambla, incluyendo el servicio de grúa que a juicio de la ANP\r\n     corresponda, prestados a automóviles, camionetas, aviones,\r\n     embarcaciones, casas rodantes, camiones, ómnibus, motores y chasis,\r\n     con o sin ruedas y carrocerías, cualquiera fuera su embalaje, será\r\n     de N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) hasta un peso de 1.000 (mil)\r\n     kilos y de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) cuando superen los\r\n     1.000 (mil) kilos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/190-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : " Servicio de almacenaje o derecho de piso.- Los precios del servicios de\r\nalmacenaje o derecho de piso, en depósitos cerrados o abiertos, para las\r\nmercaderías o bienes a que se refiere el presente, serán los fijados en\r\nlas tarifas de la ANP y que abonan los demás usuarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/190-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : " Precios sobre el valor CIF de las mercaderías o bienes antes referidas.-\r\nLas mercaderías o bienes introducidos al país pertenecientes o destinados\r\na las Misiones Diplomáticas, Organismos Internacionales, Oficinas\r\nConsulares y funcionarios de los mismos, estarán exonerados de los precios\r\nque sobre el valor CIF de las mercaderías de importación, cobra la ANP.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/190-1976/4" 
 ,"textoArticulo" : " En los casos de introducción y/o importación de equipos y maquinarias por\r\nOrganismos Internacionales para brindar o proporcionar \"asistencia\r\ntécnica\" en y para el país y destinados a estudios, trabajos científicos,\r\netc., la ANP podrá exonerar de los proventos portuarios que respecto de\r\nlos mismos se devenguen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/190-1976/5" 
 ,"textoArticulo" : " En lo que refiere a vehículos automotores en el caso de transferencia de\r\nlos mismos a terceros -que no gocen de privilegios similares a los de las\r\ninstituciones o personas comprendidas en este decreto- no regirá la\r\nexoneración respecto del precio sobre el valor CIF, el que deberá se\r\npagado en su totalidad por el adquirente del vehículo.\r\n\r\nEl pago de dicho concepto deberá acreditarse ante las Oficinas del\r\nMinisterio de Relaciones Exteriores, a las que compete el contralor y la\r\nliquidación de los derechos que, en su caso, se abonan por las\r\ntransferencias de vehículos propiedad de personas comprendidas en los\r\nbeneficios y/o exoneraciones del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/190-1976/6" 
 ,"textoArticulo" : " Las presentes normas regirán a partir de la fecha, exonerándose los\r\nproventos liquidados, no percibidos y respecto de los cuales se haya\r\nformulado reclamo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/190-1976/7" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   BORDABERRY - EDUARDO CRISPO AYALA - JUAN CARLOS BLANCO\r\n " 
 }