{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "19" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. ASIGNACION DE RECURSOS. FIDEICOMISO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/02/03/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/01/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/02/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 125 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: el Decreto Nº 545/003, de 29 de diciembre de 2003.-\r\n\r\nRESULTANDO: que en el Decreto citado se han previsto recursos destinados \r\nal fortalecimiento del sistema mutual.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: que es necesario establecer las condiciones y formalidades \r\nque deberán cumplir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de \r\nmanera de poder acceder a estos recursos.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 \r\nde junio de 1978; los artículos 11º y los literales a y c del artículo \r\n12º de la Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, y la Ley Nº 15.903, de \r\n10 de noviembre de 1987.-\r\n\r\n                      El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - PRINCIPIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (DE LOS RECURSOS).- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que \r\ncumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto, serán las \r\núnicas entidades que podrán acceder a los recursos establecidos en el \r\narticulo 7º del Decreto Nº 545/003 citado.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/11\" >11</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/17\" >17</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (INSTITUCIONES CON DEUDAS LABORALES VENCIDAS).-Las Instituciones de \r\nAsistencia Médica Colectiva con personal dependiente declarado en la \r\nHistoria Laboral del Banco de Previsión Social, con deudas laborales \r\nvencidas al 31 de diciembre de 2003, podrán constituir un fideicomiso de \r\nadministración al que deberán ceder en propiedad el flujo futuro de \r\nfondos mencionados en el articulo 1º, simultáneamente con la solicitud de \r\nautorización al Ministerio de Salud Pública de acuerdo al articulo 5º. La \r\ncesión estará sujeta a la condición resolutoria de que se conceda la \r\nautorización prevista en el articulo 6º, o se revoque la misma una vez \r\notorgada.-\r\nEl fideicomiso tendrá por objeto cancelar las deudas laborales \r\nmencionadas.-\r\nAquellas instituciones que registrando adeudos laborales al 31 de \r\ndiciembre de 2003, opten por no acogerse al régimen de este Decreto o no \r\nsean autorizadas a ello por el Ministerio de Salud Pública, deberán \r\nrestituir las sumas que hubieran percibido en exceso en la forma y el \r\nplazo que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (INSTITUCIONES SIN DEUDAS LABORALES VENCIDAS).- Las Instituciones de \r\nAsistencia Médica Colectiva que no mantengan los adeudos laborales \r\nreferidos en el artículo 2º, podrán acogerse al presente régimen de \r\nacuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 545/2003, sin necesidad de \r\nconstitución de un fideicomiso. Cobrarán y dispondrán libremente de los \r\nfondos del articulo 1º, siempre que cumplan con los elementos del \r\nartículo 4º.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (ACCESO Y PERMANENCIA EN EL REGIMEN).- Para acceder a las sumas del \r\nartículo 1º, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se \r\nencuentren en las situaciones descriptas en los artículos 2º y 3º \r\nrequerirán autorización del Ministerio de Salud Pública. Asimismo, dichas \r\ninstituciones deberán cumplir con un programa que determinará en cada \r\ncaso el Ministerio de Salud Pública que logre el equilibrio económico \r\nfinanciero de la Institución en un plazo no mayor a 18 meses a partir de \r\nla incorporación al régimen previsto en el presente. El cumplimiento de \r\neste programa se controlará de conformidad a lo dispuesto en el artículo \r\n16º del presente Decreto.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - IAMC CON DEUDAS LABORALES VENCIDAS. REGIMEN DE INGRESO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (SOLICITUD DE INGRESO AL FIDEICOMISO).- Las Instituciones de Asistencia \r\nMédica Colectiva que deseen acceder al mecanismo de cancelación de \r\nadeudos creado por el presente Decreto, deberán presentarse ante el \r\nMinisterio de Salud Pública, antes del 20 de febrero del 2004, con: a) \r\nNota de adhesión al sistema donde declare su voluntad de incorporarse al \r\npresente régimen en un todo de acuerdo y con los requisitos dispuestos en \r\neste Decreto; b) Declaración jurada donde se establezca: 1) endeudamiento \r\ntotal, discriminando los pasivos laborales, y a su vez, dentro de éstos \r\ndiscriminando por aportes correspondientes al personal técnico y no \r\ntécnico, de acuerdo con las definiciones que surgen del Laudo del Grupo \r\n40; 2) nómina de funcionarios registrados en la Planilla de Trabajo que \r\nse encuentren en actividad; 3) nómina de funcionarios registrados en la \r\nPlanilla de Trabajo amparados al subsidio por desempleo, subsidio por \r\nenfermedad y Banco de Seguros del Estado; 4) Convenios Colectivos \r\nvigentes con el personal; 5) detalle de los acuerdos individuales \r\nsuscritos con trabajadores o ex trabajadores de los que se derive una \r\nobligación dineraria para la Institución; 6) detalle de los juicios \r\nlaborales en trámite; c) Cesión de derechos a que refiere el artículo 2º \r\ndel presente, hecha ante escribano publico; d) Contrato de fideicomiso; \r\ne) Convenios celebrados con los trabajadores, en la que las partes \r\ndeclaren aceptar regular las deudas laborales por el mecanismo previsto \r\nen el presente Decreto y donde consten los acreedores, conceptos de \r\nadeudo, montos respectivos, formula de pago acordada y mecanismos de \r\nsolución ante la contingencia de aumento o disminución de las sumas que \r\nintegraran el patrimonio de afectación; f) Estados contables del último \r\nejercicio cerrado de la Institución. g) Información contable del \r\nejercicio en curso; h) En caso de existir procesos concursales pendientes \r\no iniciarse los mismos respecto de las Instituciones de Asistencia Médica \r\nColectiva, constancia emitida por el Juez competente con pronunciamiento \r\nconforme al acceso, o en su caso, a la permanencia de éstas en el régimen \r\nregulado en el presente Decreto.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/6\" >6</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/24\" >24</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (EVALUACION).- El Ministerio de Salud Pública analizará la solicitud y, \r\nde entender que se presentaron los elementos dispuestos en el artículo \r\nanterior, dictará resolución autorizando la incorporación al régimen y \r\nestablecerá el programa al que refiere el artículo 4º del presente \r\nDecreto. Esta autorización se comunicará al Ministerio de Economía y \r\nFinanzas, a los efectos de la aplicación del Decreto Nº 545/003.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (COMUNICACIONES).- La creación de cada fideicomiso deberá ser comunicada \r\npor el Ministerio de Salud Pública al Banco de Previsión Social, quien a \r\ncontar de los 30 días de la comunicación, deberá verter al fideicomiso \r\nlas sumas que correspondan de conformidad con el artículo 2º o con el \r\nartículo 25º según corresponda.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (CREDITOS A ABONAR POR EL FIDEICOMISO).- Quedarán comprendidos los \r\ncréditos por los siguientes conceptos: adeudos por atraso en el pago de \r\nsalarios y adeudos de naturaleza salarial vencidos, anteriores al 31 de \r\ndiciembre de 2003 reconocidos ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad \r\nSocial; salarios vacacionales; adeudos laborales anteriores al 31 de \r\ndiciembre de 2003 derivados de acuerdos transaccionales debidamente \r\nhomologados y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuya forma \r\nde pago se acuerde conforme al presente Decreto; adeudos por \r\ndesvinculación de personal (por despido o renuncia), de acuerdo con \r\nliquidación avalada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y \r\nprevia celebración de acuerdo transaccional ante dicho Ministerio; \r\ncréditos laborales respecto de los cuales se logre un acuerdo \r\ntransaccional celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \r\ny cuenten con informe favorable de dicho Ministerio en el sentido de que \r\nrepresentan una contingencia cierta.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/9\" >9</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (CREDITOS NO INCLUIDOS).- El fideicomiso no podrá responder por aquellos \r\ncréditos que: a) no sean generados por personal dependiente registrado en \r\nla planilla de trabajo, en el marco de una relación de trabajo \r\nsubordinado; b) por los cuales no se haya realizado la aportación \r\nrespectiva a la Seguridad Social, salvo que la misma no corresponda \r\nlegalmente; c) tengan el carácter de litigiosos, independientemente de su \r\nfecha de origen en relación al presente Decreto, excepción hecha de la \r\nsituación prevista en el artículo anterior in fine.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (CREACION DEL FIDEICOMISO).- El fideicomiso que se constituya será de \r\nadministración de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 17.703, su \r\nDecreto Reglamentario Nº 516/003, y el contrato tipo que formule el \r\nMinisterio de Salud Pública. Deberá contener: a) la individualización de \r\nlos derechos fideicomitidos (artículo 1º del presente Decreto); b) el \r\nplazo del fideicomiso, cuyo máximo podrá ser establecido por resolución \r\nfundada del Poder Ejecutivo; c) el destino de los fondos que será el \r\nprevisto en el presente Decreto; d) los beneficiarios que serán los \r\nacreedores laborales de las Instituciones De Asistencia Médica Colectiva; \r\ne) la forma de percibir los beneficios que lo será en la forma dispuesta \r\nen el presente Decreto; f) el fiduciario, que deberá ser un profesional \r\nregistrado ante el Banco Central del Uruguay, con sus derechos, \r\nobligaciones y el modo de sustituirlo si cesare; g) los honorarios y \r\ngastos de administración del fiduciario que no podrán superar \r\nmensualmente con cargo al fideicomiso, el 2% de los fondos administrados \r\ny; h) un inventario de las deudas laborales con detalle de los acreedores \r\nrespectivos.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (VERSION AL FIDEICOMISO DE LOS FONDOS CEDIDOS).- Mensualmente, dentro de \r\nlos cinco primeros días hábiles cada Institución de Asistencia Médica \r\nColectiva pagará al fideicomiso las sumas efectivamente cobradas en el \r\nmes anterior por concepto de los rubros especificados en el artículo 1º \r\ndel presente Decreto, debiendo seguir a tal fin las instrucciones que le \r\nimpartirá el fiduciario. Mensualmente y dentro de los diez primeros días \r\nhábiles la Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá presentar \r\nante el Ministerio de Salud Pública el recibo sellado por el fiduciario \r\ndel importe pagado a éste. El Ministerio de Salud Pública verificará el \r\nimporte acreditado y expedirá un Certificado de Cumplimiento. Dicho \r\nCertificado será exigido por el Banco de Previsión Social para la \r\nliberación de las sumas que le corresponda por los afiliados DISSE. El \r\nincumplimiento a cualquiera de estas obligaciones, o su cumplimiento \r\nparcial, dará lugar a la aplicación de multas y, en caso de reincidencia, \r\npodrá determinar además la exclusión de la Institución de Asistencia \r\nMédica Colectiva del sistema de cancelación de adeudos previstos en el \r\npresente, de conformidad al artículo 18º de esta norma reglamentaria.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (DEL FIDUCIARIO).- Corresponderá al fiduciario la administración de los \r\nderechos fideicomitidos. Deberá actuar con la diligencia de un buen \r\nhombre de negocios y de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 17.703. \r\nEstará obligado a: a) rendir cuentas en forma mensual al fideicomitente, \r\ndebiendo entregar copia de las rendiciones de cuentas mensuales en la \r\nDivisión Servicios de Salud, del Ministerio de Salud Pública; b) mantener \r\ninventario y contabilidad separada de los bienes, derechos y obligaciones \r\nque integran el patrimonio fiduciario; c) efectuar los pagos a los \r\nbeneficiarios según lo previsto en los artículos 13º o 14º y 15º de este \r\nDecreto; d) guardar reserva respecto de la información que se relacione \r\ncon el fideicomiso; e) rendir cuentas al Ministerio de Salud Pública de \r\nsu gestión en forma trimestral, sin perjuicio de suministrar al \r\nMinisterio de Salud Pública la información que le sea requerida \r\nrelacionada con el fideicomiso, fideicomitente y beneficiarios.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO).- Los beneficiarios del fideicomiso \r\nserán los acreedores laborales de las Instituciones De Asistencia Médica \r\nColectiva que posean alguno de los créditos establecidos en el artículo \r\n8º. En todos los casos para ingresar en el sistema, las Instituciones de \r\nAsistencia Médica Colectiva deberán acreditar ante el Ministerio de Salud \r\nPublica haber suscrito con sus trabajadores (técnicos y no técnicos) o \r\nalgunos de ellos, convenios en que ambas partes declaren aceptar en todos \r\nsus términos los mecanismos de cancelación previstos en este Decreto. \r\nDichos convenios podrán incluir una cláusula de novación de deuda \r\ntrasladando la responsabilidad del pago de los adeudos al fideicomiso. \r\nPodrán incorporarse a los convenios aquí referidos mecanismos de \r\ndistribución y cancelación de adeudos distintos de los previstos en el \r\npresente (artículos 14º y 15º), pero en ningún caso podrán incluirse \r\ncréditos que no fueran los establecidos en el artículo 8º. Los convenios \r\nrecién mencionados deberán presentarse ante los Ministerios de Salud \r\nPublica y Trabajo y Seguridad Social para su aprobación.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/14\" >14</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (MECANISMO DE DISTRIBUCION - CRONOGRAMA DE PAGOS). En subsidio de lo \r\ndispuesto en el artículo anterior in fine, se propone como criterio a \r\nadoptar por las partes y sin perjuicio de lo que éstas acuerden en cada \r\ncaso, que los montos que constituyen el patrimonio de afectación a ser \r\ndestinados a la cancelación de los adeudos previstos, se distribuyan \r\nestableciendo como primer paso, la proporción resultante de los montos \r\nimponibles ante el Banco de Previsión Social entre los grupos de \r\ntrabajadores técnicos y no técnicos, por los salarios devengados por cada \r\ngrupo antedicho por el año 2003.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/19-2004/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (PROCEDIMIENTO DE LIBERACION DE LAS SUMAS).- La liberación de las sumas \r\nse hará por el fiduciario en un todo de acuerdo con lo establecido en los \r\nconvenios a que refiere el artículo 13º; o, en su defecto, en la forma \r\nprevista en el artículo anterior. Los pagos a los beneficiarios, tendrán \r\nlugar mensualmente, y deberán atenerse a lo dispuesto por los artículos \r\n14º y 24º de este Decreto. No se requerirá que los pagos mensuales a los \r\nbeneficiarios apliquen la totalidad de las sumas disponibles a esa fecha. \r\nEn aquellos casos en que la Institución de Asistencia Médica Colectiva \r\ncancelara los adeudos laborales con la totalidad de los grupos de \r\ntrabajadores (técnicos o no técnicos), el cien por cien de las sumas que \r\nintegran el patrimonio de afectación serán destinadas a la cancelación de \r\nlos adeudos con los restantes trabajadores.-\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - FUNCIONAMIENTO Y CONTROLES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (CONTRALOR DEL CUMPLIMIENTO).- El Ministerio de Salud Pública tendrá las \r\nmás amplias facultades en el contralor del cumplimiento de las \r\ndisposiciones del presente Decreto y del destino de las sumas que \r\nperciben las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de acuerdo a \r\neste régimen. En tal sentido, el fiduciario estará obligado -y así deberá \r\nconstar en el documento constitutivo del fideicomiso- a rendir cuentas e \r\ninformar al Ministerio de Salud Pública en la forma prevista en el \r\nartículo 12º de este Decreto. Deberá asimismo comunicarle las \r\ntransferencias de sumas a los beneficiarios, dentro de las 48 horas de \r\nproducida.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (AUDITORIA EXTERNA).- Sin perjuicio de las obligaciones que resultan de \r\nlos artículos anteriores, al 30 de setiembre de cada año, las \r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva, en oportunidad de la \r\npresentación de los Estados Contables según Decreto Nº 396/002, deberán \r\npresentar asimismo un informe contable de cumplimiento de las versiones \r\nde fondos a su cargo a los fideicomisos, auditado por una auditoria \r\nexterna. La aprobación de dicho informe por el Ministerio de Salud \r\nPublica será condición indispensable para que las Instituciones de \r\nAsistencia Médica Colectiva puedan continuar percibiendo las sumas a que \r\nrefiere el artículo 1º del presente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES).- El incumplimiento de las Instituciones De \r\nAsistencia Médica Colectiva a las obligaciones que asumen como \r\nconsecuencia de optar por la incorporación al presente régimen, y el uso \r\nindebido o fraudulento de los flujos de fondos cedidos para el caso de \r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con deudas laborales \r\nvencidas, dará lugar a las siguientes sanciones: a) multa que podrá \r\naplicar el Ministerio de Salud Pública de entre 200 y 500 unidades \r\nreajustables; b) revocación de la autorización para mantenerse en el \r\nrégimen del presente Decreto debiendo cancelarse el fideicomiso; c) todo \r\nello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que \r\ncorresponda a los sujetos responsables de las acciones u omisiones \r\nincurridas.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (CANCELACION DE LOS ADEUDOS).- Cancelados en su totalidad los créditos \r\nlaborales de una Institución de Asistencia Médica Colectiva, y acreditado \r\ntal extremo ante el Ministerio de Salud Publica, la institución podrá \r\noptar entre continuar o no amparado al presente régimen de acuerdo con lo \r\ndispuesto por el artículo 3º de este Decreto. El fideicomiso se \r\nextinguirá de conformidad a las normas legales vigentes.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (APORTES VOLUNTARIOS).- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva \r\npodrán efectuar aportes voluntarios al fideicomiso a efectos de cancelar \r\nanticipadamente los pasivos comprendidos en el artículo 8º de este \r\nDecreto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (ABSORCION, FUSION DE INSTITUCIONES).- En los casos de absorción o \r\nfusión de instituciones previstos en el artículo 21º de la Ley Nº 15.181, \r\ny cuando al menos una de ellas se encuentre amparada en el presente \r\nrégimen de cancelación de adeudos laborales, el Ministerio de Salud \r\nPublica deberá analizar y resolver este aspecto previo al otorgamiento de \r\nla autorización a que refiere la norma citada.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (LIQUIDACION - CLAUSURA DE INSTITUCIONES).- En caso de liquidación o \r\nclausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva que estuviera \r\namparada en este régimen el fiduciario deberá dar cumplimiento en todos \r\nsu términos al fideicomiso, hasta la extinción de la totalidad del \r\npatrimonio de afectación. Este aspecto, deberá estar consignado a texto \r\nexpreso en el documento de fideicomiso.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (REVOCACION DE LA AUTORIZACION Y EXTINCION DEL FIDEICOMISO).- En caso de \r\nrevocación de la autorización a la Institución de Asistencia Médica \r\nColectiva para permanecer en el régimen, sea ésta dispuesta como sanción, \r\ncomo consecuencia de un pronunciamiento judicial contrario a dicho \r\nmantenimiento, o por modificación del régimen de recursos dispuesto en el \r\nartículo 1º del presente Decreto, deberá procederse a la extinción del \r\nfideicomiso (Ley Nº 17.703, y su Decreto Reglamentario Nº 516/003). El \r\nfiduciario deberá dar cumplimiento en todos sus términos al fideicomiso \r\nhasta la extinción de la totalidad del patrimonio de afectación. Este \r\naspecto deberá estar consignado a texto expreso en el documento de \r\nfideicomiso. A partir de la referida cancelación, la Institución de \r\nAsistencia Médica Colectiva no percibirá los importes a los que refiere \r\nel artículo 1º. de este Decreto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (CONCILIACION DE DEUDAS).- En caso de que en los convenios a que refiere \r\nel literal e) del artículo 5º no haya podido establecerse los montos \r\ndefinitivos de los créditos que corresponde a cada beneficiario del \r\nfideicomiso, y hasta tanto se efectúe la conciliación final y definitiva \r\nde los mismos, el fiduciario podrá hacer pagos mensuales a cuenta a los \r\nbeneficiarios. Dichos pagos a cuenta, no podrán exceder en total el monto \r\ncorrespondiente al salario nominal mensual del beneficiario declarado en \r\nla Planilla de Trabajo. La conciliación definitiva de las deudas, deberá \r\nrealizarse en el plazo máximo de 60 días contados a partir de la fecha de \r\nentrada en vigencia del presente Decreto y constar, o bien en un \r\nconvenio, o bien contar con el consentimiento individual de los \r\nbeneficiarios plasmado en un acuerdo celebrado ante el Ministerio de \r\nTrabajo y Seguridad Social.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (DISPOSICIONES TRANSITORIAS).- Hasta tanto se otorgue a la Institución \r\nde Asistencia Médica Colectiva la autorización a que refiere el artículo \r\n6º, las sumas que perciban con destino al fideicomiso, deberán ser \r\ndepositadas en una cuenta especial que al efecto deberán abrir las \r\nInstituciones en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Una vez \r\nconcedida la autorización, dichas sumas deberán ser volcadas en el plazo \r\nde 48 horas al Fideicomiso.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-2004/26" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ISAAC ALFIE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA\r\n\r\n\r\n " 
 }