COMERCIO EXTERIOR - TRANSPORTE TERRESTRE




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 09/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 33
  Visto: la solicitud del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
referente a la necesidad de establecer un plazo extraordinario a la
presentación de solicitud de importación de ómnibus y micro-ómnibus,
adicional al establecido en el decreto 682/987.

  Resultando: I) Que en dicha norma se dispuso que en el mes de marzo de
cada año la Dirección Nacional de Transporte recibirá las solicitudes
de importación de ómnibus y micro - ómnibus directamente presentadas
por las empresas transportistas interesadas;

II) Que como consecuencia de distintas actuaciones administrativas
cumplidas a nivel de la Dirección Nacional de Transporte, esta ha
promovido una iniciativa tendiente a resolver la situación planteada;

III) Que es conveniente renovar y adecuar la flota de ómnibus de 4ª y 5ª
categoría según calificación del decreto 143/983 de 8/4/983, de las
empresas concesionarias de líneas suburbanas y departamentales.

  Considerando: que a tal fin resulta pertinente establecer un plazo
extraordinario a efectos de la presentación de solicitudes de
importación de ómnibus y micro - ómnibus.

  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y a lo
dispuesto por los decretos 1.010/975 de 29 de diciembre de 1975 y
682/987 de 11 de noviembre de 1987,

                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase un plazo extraordinario de 60 días, a partir de la publicación del presente decreto, para que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Transporte, reciba las solicitudes de importación de ómnibus y micro-ómnibus con un mínimo de capacidad de (18) pasajeros, tanto de unidades carrozadas como de chasis a carrozar en el país, directamente presentadas por los empresarios interesados mencionados en el Resultando III del presente decreto. 

Artículo 2

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital de circulación nacional. 

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a sus efectos.-  

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO
MONTESDEOCA
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