{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "19" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "INCLUSION DE DIVERSOS ARTICULOS EN LAS LISTAS DEL CODIGO DE MERCADERIAS DE IMPORTACION DEL BANCO DE LA REPUBLICA, MODIFICANDOES LOS RECARGOS Y DESIGNACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/01/25/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/01/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/01/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 70 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 por\r\nel que se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos a la\r\nimportación de mercaderías.\r\n\r\n   Considerando: las normas que sobre la protección a los productos de\r\nfabricación nacional establecen los decretos 794/974 y 588/977 de 10 de\r\noctubre de 1974 y 26 de octubre de 1977, respectivamente.\r\n\r\n   Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por decreto de 17\r\nde febrero de 1960;\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Inclúyanse en las listas del Código de Mercaderías de Importación del\r\nBanco de la República, con los recargos que se establecen en cada caso,\r\nlos siguientes artículos:\r\n          Mercaderías                                    Recargos\r\n          -----------                                    --------\r\n\r\nCuerdas armónicas...................................        55%\r\nEjes completos o incompletos no motrices, para\r\nremolques, semirremolques o como tercer eje para\r\ncamiones............................................        65%\r\nMotores trifásicos asincrónicos hasta 15 HP.........        65%\r\nPernos de pistón excepto para pistones de aleaciones\r\nferrosas para motores de 2 tiempos comprendidos en\r\nel ítem 84.06.90.49.................................        65%\r\nVálvulas y guías de válvulas........................        65%\r\nGatos elevadores mecánicos para automóviles.........        65%\r\nInyectores de grasa manuales........................        65%\r\nPremezclas o núcleos nutricionales conteniendo dos o\r\nmás sustancias activas de cualquier naturaleza\r\n(vitaminas, aminoácidos, oligoelementos,\r\nantibióticos y otros promotores del crecimiento,\r\netc.) excepto las premezclas de oligoelementos del\r\nítem 23.07.01.03....................................        55%\r\nMezclas entre sí de dos o más productos de la\r\nsubposición 29.38.01. como complemento vitamínico\r\npara la nutrición animal............................        55%\r\nSecadores transportables para cereales..............        65%\r\nTransformadores de potencia superior a 500 KVA hasta\r\n1.000 KVA, inclusive................................        65%\r\nManchones y acoples para ejes o para cruceta en goma\r\ny tela, cuero armado en metal, goma, goma y tela\r\nadherida a metal....................................        65%\r\n\r\nNota Nº 1. La calidad nutricional establecida en los ítems 23.07.89.01;\r\n23.07.89.04; 23.07.89.06; 29.38.01.25 y 29.38.01.27, deberán constar en\r\nlos certificados pertinentes expedidos por el Ministerio de Agricultura y\r\nPesca.\r\n\r\nNota Nº 2. El Banco de la República Oriental del Uruguay exonerará del\r\nrecargo que se establece a la importación de los productos nutricionales\r\nde los ítems 23.07.89.01; 23.07.89.06 y 29.38.01.27, toda vez que la\r\ndenuncia de importación sea acompañada de un certificado expedido por el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca por el que se acredite que no hay\r\nproducción nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : " Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la importación\r\nde las siguientes mercaderías, los que quedarán de acuerdo al siguiente\r\ndetalle:\r\n\r\n\r\n          Mercaderías                                    Recargos\r\n          -----------                                    --------\r\n\r\nElectrodos - los demás posición 83.15.01.99.........        65%\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : " Modifícanse las designaciones previstas por los decretos de 29 de\r\nsetiembre de 1960 y posteriores para la importación de las siguientes\r\nmercaderías, las que quedarán redactadas como se detalla, manteniéndose\r\nlos tratamientos oportunamente fijados:\r\n\r\n          Donde dice                              Debe decir\r\n\r\nSecadores verticales para cereales.     Secadores fijos para cereales.\r\nTransformadores de potencia             Transformadores de potencia\r\nsuperior a 500 KVA.                     superior a 1.000 KVA.\r\nOtros complementos alimenticios         Premezclas nutricionales a base\r\npara raciones animales, relacionados    de: vitaminas o aminoácidos o\r\ncon antibióticos, vitaminas y/o         antibióticos u otros promotores\r\naminoácidos.                            del crecimiento o cualquier otra\r\n                                        sustancia activa, con la condición\r\n                                        de que estos principios activos se\r\n                                        presenten en forma individual en\r\n\r\n                                        un soporte o vehículo de\r\n                                        naturaleza vegetal, animal o\r\n                                        mineral.\r\nLos productos de la presente            Los productos de la subposición\r\npartida presentados aisladamente        29.38.01 presentados aisladamente\r\no en forma de mezclas entre sí o        como complemento vitamínico para\r\nde concentrados naturales, como         la nutrición animal.\r\ncomplemento alimenticio de los\r\nanimales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : " Modifícanse los precios CIF (promedio) para la importación de los\r\nsiguientes artículos, los que quedarán fijados como se detalla:\r\n\r\n     Mercaderías                         Precio CIF (promedio)\r\n     -----------                         ---------------------\r\nAcido acético.........................       U$S 610.- la ton.\r\nAnhídrido acético.....................        \"  800.-  \"  \"\r\nAcetato de butilo.....................        \"  750.-  \"  \"\r\nAcetato de isobutilo..................        \"  670.-  \"  \"\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse las designaciones y los tratamientos oportunamente acordados por\r\ndecretos de 29 de setiembre de 1960 y posteriores para la importación de\r\nlos siguientes artículos:\r\n\r\n- Motores trifásicos asincrónicos del ítem 85.01.02.02.\r\n\r\n- Motores trifásicos asincrónicos del ítem 85.01.02.03.\r\n\r\n- Otros motores del ítem 85.01.02.11.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que para los porcentajes de recargos fijados en el presente\r\ndecreto, será de aplicación la reducción progresiva establecida por el\r\nartículo 2º del decreto 588/977, de 26 de octubre de 1977.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }