{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "19" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE EXONERACION TRIBUTARIA A LAS IMPORTACIONES DE FERTILIZANTES, ARPILLERA DE YUTE, SEMILLAS E INOCULANTES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/01/15/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/01/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/01/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 34 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/19-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "      Visto: los decretos 19/974 y 985/974, del 10 de enero y del 5 de\r\ndiciembre de 1974, respectivamente, que acuerdan franquicias aduaneras,\r\ncambiarias y consulares, a las importaciones de fertilizantes y materias\r\nprimas destinadas a su elaboración, arpillera y materia prima destinada a\r\nla fabricación de arpillera sintética, film de polietileno, semillas e\r\ninoculantes.\r\n\r\n     Resultando: por el inciso a) del artículo 16 de la ley 13.663, del\r\n14 de junio de 1968 e inciso a) del artículo 26 de la ley 13.664, del 14\r\nde junio de 1968, se autoriza al Poder Ejecutivo a exonerar, total o\r\nparcialmente, de derechos aduaneros, adicionales, impuestos a las\r\ntransferencias de fondos al exterior, tasas y proventos portuarios, así\r\ncomo recargos, depósitos previos o cualquier otro gravamen a la\r\nimportación o aplicados en ocasión de la misma, a la importación de\r\nmaterias primas para la elaboración de fertilizantes e importación de\r\nsemillas, respectivamente. Igual tratamiento puede hacerse extensivo a\r\nlos fertilizantes importados que determine el Ministerio de Agricultura y\r\nPesca, previo el asesoramiento técnico correspondiente. Similares\r\nfacultades acuerdan al Poder Ejecutivo los artículos 2º y 5º de la ley\r\n12.670, del 17 de diciembre de 1959.\r\n\r\n     Considerando: I) El referido régimen de exoneración, junto con otros\r\nfactores, han incidido en un aumento sustancial en el consumo de\r\nfertilizantes y semillas;\r\n\r\n     II) Por lo expuesto, resulta conveniente mantener la exoneración de\r\ndiversos gravámenes para la importación de fertilizantes, semillas,\r\narpillera, film de polietileno e inoculantes durante el año 1975,\r\ncontinuando de ese modo el régimen instituido para los años 1970 a 1974.\r\n\r\n     Atento: a lo preceptuado por los artículos 2º y 5º de la ley 12.670,\r\ndel 17 de diciembre de 1959; artículos 173 y 177 de la ley 13.637, del 21\r\nde diciembre de 1967 y artículos 16 y 26 de las leyes 13.663 y 13.664,\r\ndel 14 de junio de 1968,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Exonérase, por el año 1975, del pago de derechos aduaneros y adicionales, así como de recargos, depósitos previos y de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma, en función de los artículos 2º y 5º de la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173 de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967, a las siguientes importaciones:\r\na)   De fertilizantes y materias primas destinadas a su elaboración;\r\nb)   De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de\r\n     arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases\r\n     de film de polietileno para fertilizantes, granos, raciones\r\n     balanceadas, semillas o leche (poliolefinas) comprendidas en el\r\n     subrubro 43.322 del Código de Mercaderías de Importación del Banco\r\n     de la República Oriental del Uruguay. Sin perjuicio de lo dispuesto\r\n     se aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda, el recargo\r\n     establecido por el decreto 442/969, del 2 de setiembre de 1969;\r\nc)   De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por\r\n     intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; y\r\nd)   De inoculantes, excepto los comprendidos en el Subrubro 42.875 del\r\n     Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República\r\n     Oriental del Uruguay. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La exoneración de poliolefinas procederá solamente en los casos en que la importación sea realizada por empresas dedicadas a la fabricación del\r\nfilm de polietileno y de los correspondientes envases para fertilizantes,\r\ngranos, raciones balanceadas, semillas o leche. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Las solicitudes de importación de poliolefinas para la fabricación de\r\ndichos envases deberá acompañarse de un certificado extendido por la\r\nDirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha materia\r\nprima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los permisos de importación de poliolefinas para envases de\r\nfertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas o leche, deberán\r\nser intervenidos en la Dirección de Industrias previo al despacho en\r\nAduana. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección de Industrias efectuará a posteriori el contralor de\r\naplicación del destino de dicha materia prima. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjase una tasa del uno por ciento (1%) del valor CIF declarado en\r\ndespacho, para solventar los gastos de contralor de aplicación de las\r\npoliolefinas la que será abonada en la Dirección de Industrias en\r\noportunidad de la intervención de los permisos. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : "   El importe de dichas tasas será vertido en Cuenta Corriente Nº 32816-10\r\nde la Dirección de Industrias en el Banco de la República Oriental del\r\nUruguay. Se rendirá cuenta mensualmente de los gastos ocasionados por el\r\ncontralor de referencia. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta a la Comisión Permanente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/19-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   BORDABERRY - HECTOR H. ALBURQUERQUE - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH\r\nVILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI " 
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