Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes: a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3.05 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes; b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. c) Quienes fueren beneficiarios exclusivamente de pensión por el régimen de ahorro individual previsto por la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de la situación a que refiere el Artículo 3° del presente Decreto, en cuyo caso será de aplicación lo allí establecido; d) Quienes perciban cualquier otro ingreso de cualquier cuantía, naturaleza u origen público o privado. A los efectos de determinar los niveles de ingresos previstos en el literal a) del presente Artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.