El Banco de Previsión Social regulará los aspectos necesarios para la implementación de este Decreto. A los efectos del relevamiento de ingresos de cualquier naturaleza u origen, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa Nacional), la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (Ministerio del Interior), la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las empresas aseguradoras, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas y demás Organismos o entidades Públicas o Privadas, deberán aportar al Banco de Previsión Social toda la información de los beneficiarios que resulte necesaria para determinar o corroborar la existencia y cuantía del derecho al beneficio previsto por el presente Decreto, quienes deberán informar dentro del plazo de diez días hábiles de solicitada, debiendo coordinar dichos organismos la forma y contenido de las respectivas solicitudes. El acceso a los datos por parte del Banco de Previsión Social no requerirá del otorgamiento previo del consentimiento del titular según lo dispuesto por el literal B) del Inciso 3° del Artículo 9 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. El Banco de Previsión Social dará a la información recibida, el tratamiento previsto en el Artículo 47 del Código Tributario.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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